SAN, 13 de Octubre de 2021

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:4419
Número de Recurso220/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000220 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02913/2017

Demandante: INVESTIGACIÓN, CRIOGENIA Y GAS, S.A.

Demandado: MINISTERIO DE ENERGIA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 220/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad INVESTIGACIÓN, CRIOGENIA Y GAS, S.A . representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez y asistida del Letrado D. Francisco Javier Gálvez Guasp, frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de fecha 7 de abril de 2017, por la que se resuelve el procedimiento sancionador con el número de expediente 2015_PS_FNEE_LDOC_0048. Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital) representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2017 contra la resolución antes citada, acordándose su admisión a trámite mediante decreto de fecha 22 de mayo de 2017, y con reclamación del expediente administrativo .

SEGUNDO

Una vez recibido en esta Sala el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verif‌icó mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2017, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: (...) ...tenga por presentado este escrito de demanda, lo admita con sus copias, y en su virtud tenga por impugnada y consiguientemente anule y declare contraria a derecho la resolución de la Secretaría de Estado de Energía notif‌icada el día 12 de abril de 2017 por la que se impone a mi representada una sanción de 440.729,05 Euros por supuesta comisión de una infracción leve consistente en la falta de comunicación en plazo de los datos de ventas de energía correspondientes a los años 2014 y subsidiariamente y para el caso de no acceder a la anterior pretensión, que proceda a f‌ijar una cuantía de la sanción notablemente inferior a 440.729,05, en aplicación del principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta, para su cuantif‌icación, no el volumen de ventas de mi representada, sino la cantidad de 54.109,58 Euros en que consistió la aportación de mi representada al Fondo de Ef‌iciencia Energética. >>.

TERCERO

La Abogacía del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2018, interesando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Tras lo cual se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el 20 de julio de 2021,volviéndose a señalar para el día 6 de octubre de 2021, en que continuó la deliberación. f

Siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad INVESTIGACIÓN, CRIOGENIA Y GAS, S.A (INCRYGAS) interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de fecha 7 de abril de 2017, por la que se resuelve el procedimiento sancionador con el número de expediente 2015_PS_FNEE_LDOC_0048 en el siguiente sentido:

PRIMERO.- Declarar, en atención a los hechos declarados probados, al sujeto obligado INVESTIGACIÓN, CRIOGENIA Y GAS, S.A. (INCRYGAS) responsable de la comisión de una infracción leve tipif‌icada en el artículo

79.3.e) de la Ley 18/2014, del 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la ef‌iciencia, al no haber comunicado en plazo los datos de ventas de energía correspondientes a 2014, tal y como le era exigible a tenor de los artículos 70.2 y 75.5 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, en el marco de sus obligaciones en 2015, lo que no ha impedido establecer su obligación de aportación al Fondo Nacional de Ef‌iciencia Energética en el año 2016 .

SEGUNDO.- Imponer, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 18/2014 de 15 de octubre, a INVESTIGACIÓN

, CRIOGENIA Y GAS, S.A.(INCRYGAS), por la comisión de dicha infracción, la sanción de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CINCO CÉNCTIMOS DE EURO (440.729,05 €).

Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La demanda se sustenta en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Prescripción de la infracción leve.

  2. - Notif‌icación defectuosa de todos y cada uno de los trámites del procedimiento. Indefensión.

  3. - Vulneración del principio de culpabilidad. Ausencia de prueba de cargo.

  4. - Vulneración del principio de proporcionalidad a la hora de imponer la sanción que nos ocupa.

TERCERO

Interesa signif‌icar que esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida en precedentes sentencias dictadas respecto de la misma entidad aquí recurrente, en las que, acogiéndose el primero de los motivos, ha estimado el recurso contencioso anulándose la resolución sancionadora impugnada.

Así, respecto a INVESTIGACIÓN, CRIOGENIA Y GAS, S.A., ahora demandante, se ha conocido del recurso 155/2017 en el que se impugnaba una resolución sancionadora de análogo contenido -en ese caso la Resolución recaída en el expediente 2014_PS_FNEE_L_00049 dictada por la Secretaría de Estado de Energía de 8 de junio de 2016, en la que asimismo se le declaraba responsable de la comisión de una infracción leve tipif‌icada en el artículo 79.3 e) de la Ley 18/2014, por no haber comunicado en plazo los datos de ventas de energía correspondientes a los años 2012 y 2013 según lo que exigen los artículos 70.2 y 75.5 de la Ley 18/2014, lo que había impedido establecer su obligación de aportación al Fondo Nacional de Ef‌iciencia Energética en el año 2015, y por lo que se impuso una sanción por el importe de 421.541,91 €. En dicho recurso

recayó sentencia de fecha 22 de enero de 2020, anulándose la citada resolución sancionadora tras apreciarse la prescripción de la infracción cometida, cuyo plazo para las infracciones leves es el de seis meses. No obstante, dicha sentencia contó con un voto particular.

Ahora bien, contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el Abogado del Estado, que fue seguido en la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo con el número 4060/2020, que dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2021.

En la misma, estimándose dicho recurso, se revoca la de esta Sala interpretando de manera distinta el artículo

79.3.e) de la Ley 18/2014, considerando que en el mismo se tipif‌ica una infracción permanente, de tal modo que el plazo de prescripción de seis meses, a que se ref‌iere el artículo 83 del citado texto legal, no debe comenzar a contarse sino desde el día en que f‌inalice el incumplimiento del deber de comunicación en que consiste la conducta infractora, es decir, el día en que se comuniquen los datos de ventas por parte del sujeto obligado, de suerte que no se inicia su cómputo si tal comunicación nunca se realiza.

En ese caso, aun cuanto el Alto Tribunal no comparte los fundamentos de las sentencia recurrida en casación, estima el recurso contencioso administrativo 155/2017 ejercitado la mencionada mercantil contra la resolución sancionadora, al acoger el argumento de la demanda referido a la notif‌icación defectuosa de los trámites del procedimiento sancionador.

Pues bien, en la medida que la resolución sancionadora en ambos procedimientos es de contenido muy similar, referida al incumplimiento de la obligación de comunicar en plazo los datos de venta de energía variando sólo el año de comisión de la infracción, y teniendo en cuenta que la demanda rectora de este proceso es análoga respecto de los anteriores aspectos -incluso se remite al expediente administrativo obrante en dicho recurso-, podrá ya af‌irmarse que parte de los argumentos planteados han obtenido respuesta en la sentencia mencionada del Tribunal Supremo.

Por ello procederá reproducir sus fundamentos jurídicos:

"CUARTO.- (...)

c) Preceptos de la Ley 18/2014 aplicables en la resolución del recurso de casación .

Deberá tenerse en cuenta la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la ef‌iciencia, en la redacción a que se ha hecho referencia, y en particular su artículo 79, que indica lo siguiente: «Articulo 79. Infracciones en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de ef‌iciencia energética.

  1. Constituyen infracciones leves en el ámbito del sistema de obligaciones de ef‌iciencia energética las siguientes: (...)

e) El retraso en la comunicación de los datos sobre las ventas de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, que no impida la determinación de las obligaciones de ahorro».

También el artículo 81.5 de la misma Ley 18/2014 :

Artículo 81. Sanciones por las infracciones tipif‌icadas en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de ef‌iciencia energética.

5. En todo caso, la cuantía...

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