SAN, 4 de Octubre de 2021

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:4380
Número de Recurso2059/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0002059 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15173/2019

Demandante: COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA

Procurador: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

Codemandado: ADIF ALTA VELOCIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 2059/19, interpuesto ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA contra resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de fecha 4 de julio de 2019, en procedimiento de contratación.

Se ha personado como parte demandada ADIF ALTA VELOCIDAD, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, se interpone por la representación procesal del Colegio de Arquitectos de Cataluña contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de fecha 4 de julio de 2019, que acuerda:

Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por Dª. Assumpció Puig I Hors en representación del Colegio de Arquitectos de Cataluña (COAC), interpuso reclamación contra los pliegos del procedimiento "Servicios de consultoría y asistencia técnica para la redacción del anteproyecto de ampliación y mejora de la estación de Barcelona Sants integrada en el nuevo modelo de ciudad y del proyecto de construcción para la reordenación y trasformación del edif‌icio de viajeros y remodelación de la plaza Països Catalans (p 003/19)", con expediente 3.19/20830.0114, convocado por ADIF-Alta velocidad, anulándose la cláusula 11.2.1 relativa a la exigencia de la apertura de una of‌icina técnica en el área metropolitana de Madrid, de acuerdo con el razonamiento expuesto en el punto 2 del fundamento jurídico séptimo. Procede la retroacción del procedimiento de licitación hasta el momento anterior a la aprobación de los pliegos, pudiendo volver a convocarse, si lo considerase conveniente el órgano de contratación, un nuevo procedimiento para la licitación del contrato, una vez corregido el apartado objeto de anulación.

Segundo. Levantar, en cumplimiento del artículo 106.4 LCSE, la medida cautelar de suspensión del procedimiento de contratación adoptada en el seno del presente recurso.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 106 LCSE.

SEGUNDO

Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia que estime el recurso contenciosoadministrativo y:

(i) anule la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, del día 4 de julio de 2019, por lo que se ref‌iere a la desestimación de la alegación relativa al procedimiento elegido por el órgano de contratación, y, en consecuencia, anule el PCAP por no prever el obligado procedimiento de concurso de proyectos.

(ii) subsidiariamente, anule la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, del día 4 de julio de 2019, por lo que se ref‌iere a la desestimación de las alegaciones relativas a la condición especial de ejecución de suscribir una póliza de seguros de accidente y a la transmisión de los derechos de propiedad intelectual, y, en consecuencia, anule la cláusula 25, apartado 2, del PCAP y el apartado IV.3.4 del Cuadro de Características anulados, y las cláusulas 22 y 23 del PPT.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se tuvo por reproducido el expediente administrativo y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución del TACRC de fecha 4 de julio de 2019, por la que se estima parcialmente la reclamación interpuesta por la representación del Colegio de Arquitectos de Cataluña (COAC), contra los pliegos del procedimiento "Servicios de consultoría y asistencia técnica para la redacción del anteproyecto de ampliación y mejora de la estación de Barcelona Sants integrada en el nuevo modelo de ciudad y del proyecto de construcción para la reordenación y trasformación del edif‌icio de viajeros y remodelación de la plaza Països Catalans (...)", convocado por ADIF-Alta velocidad, anulándose la cláusula 11.2.1 relativa a la exigencia de la apertura de una of‌icina técnica en el área metropolitana de Madrid. Y se acuerda la retroacción del procedimiento de licitación hasta el momento anterior a la aprobación de los pliegos, pudiendo volver a convocarse, si lo considerase conveniente el órgano de contratación, un nuevo procedimiento para la licitación del contrato, una vez corregido el apartado objeto de anulación.

La resolución da respuesta a la reclamación del COAC, en la que se solicitaba "que se retrotraigan las actuaciones al momento inicial del expediente de contratación, a f‌in de que se tramiten como concurso de proyectos, o, subsidiariamente, que se modif‌ique el pliego en atención a las vulneraciones invocadas". Y ello con fundamento en la especial complejidad del contrato, que determinaría la inadecuación del procedimiento de

licitación, que, a juicio del recurrente, debería haberse licitado con arreglo al concurso de proyectos; así como la ilegalidad de ciertas cláusulas de los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas: las Cláusulas 25 del PCAP, 11.1.2 y 11.2.3, Cláusulas 22 y 23 y Anexo 4 del PPT.

En los fundamentos de la resolución se expone que se impugnan los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas de un contrato de servicios de consultoría y asistencia técnica sujeto a regulación armonizada y cuyo valor estimado supera el umbral vigente f‌ijado en el artículo 16 a) de la Ley 31/2007, licitado por una entidad que opera en el ámbito de los sectores excluidos. Que para determinar el régimen jurídico aplicable al contrato se ha de partir de la Disposición Adicional Octava de la Ley 9/2017, que se remite a la propia Ley 31/2007.

Como primer motivo de impugnación, alegaba el recurrente la infracción de la LCSE puesto que entiende que debería haberse tramitado la licitación a través de un concurso de proyectos, invocando el carácter especialmente técnico y cualif‌icado necesario para la valoración de las propuestas.

Se razona en la resolución que el artículo 93 de la Ley 31/2007 def‌ine los concursos de proyectos como "los procedimientos que permiten a la entidad contratante adquirir, principalmente en los ámbitos de la ordenación territorial y el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería o el procesamiento de datos, planes o proyectos seleccionados por un jurado después de haber sido objeto de una licitación, con o sin asignación de premios". Que, aunque pudiera considerarse que los trabajos objeto del contrato licitado son susceptibles de adjudicarse mediante el procedimiento de concurso de proyectos def‌inido en el artículo 93, lo cierto es que la Ley reconoce un ámbito de discrecionalidad a la administración en cuanto a la elección del procedimiento de licitación, siempre que se respeten los principios que la misma recoge. Que no es de aplicación el artículo 183.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, pues estamos ante un contrato sometido a la normativa de sectores excluidos, que se rige en cuanto a su preparación y adjudicación por la LCSE; y esta ley no impone la obligación de utilizar el concurso de proyectos, por lo que solo una restricción signif‌icativa y manif‌iesta de la concurrencia podría justif‌icar los reproches, lo que no ocurre en el presente caso. Que tampoco la Directiva relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE incluye la obligación plasmada en el artículo 183 de la LCSP, por lo que ni aun invocando el efecto directo de aquélla podemos entender vinculado al órgano de contratación a utilizar el procedimiento instado por el recurrente. Que la utilización de un procedimiento abierto para la licitación de los servicios de consultoría y asistencia a los que se ref‌iere el expediente impugnado se considera suf‌icientemente justif‌icada en los pliegos, en el informe sobre el inicio del expediente y en el informe elaborado, sin que se haya acreditado por el recurrente la vulneración de precepto alguno, ni tampoco de ninguno de los procedimientos que rigen la licitación en este caso.

En cuanto al motivo fundamentado...

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