STSJ Castilla y León 146/2021, 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2021
Número de resolución146/2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00146/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a(En funciones) Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº : 146/2021

Fecha Sentencia : 23/07/2021

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 211/2020

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de BERNARDO CUEVAS E HIJOS SL, representada por el Proc. Sr. Rodríguez Martín y defendida por letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN-SALA DE BURGOS, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos, de 29 de septiembre de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 09-00333-2020, interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, del que resulta una cantidad a ingresar de 350,69 euros, de los que 306,03 corresponden a la cuota del impuesto y 44,66 a los intereses de demora.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 22 de julio de 2021, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala Desconcentrada de Burgos de fecha 29 de septiembre de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 09- 00333-2020, interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, del que resulta una cantidad a ingresar de 350,69 euros, de los que 306,03 corresponden a la cuota del impuesto y 44,66 a los intereses de demora.

La parte demandante, mercantil Bernardo Cuevas e Hijos SL, en el suplico del escrito de demanda, solicita que se revoque la resolución administrativa impugnada y se acuerde el archivo del procedimiento económico-administrativo impugnado, obligando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración absolviendo a ésta de la liquidación provisional impugnada.

En fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora: I) cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la reserva de capitalización, previstos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto: I.1) se cumplen tipo de gravamen, aumento de fondos, límite del 10%, resultados positivos, indisponibilidad durante 5 años, no inclusión en causas incompatibles y la subcuenta creada con el nombre de "reserva de capitalización" 2015-2016 figura en el balance, no en el modelo 200. I.2) En cuanto al último requisito -que aparezca en el balance-, el artículo 25 de la Ley del Impuesto no concreta en qué balance debe figurar. I.3) Además de la contabilidad trasladada al Registro Mercantil, deben tenerse en cuenta el Asta de la Junta Ordinaria y la certificación del auditor, documentos que obran en el expediente administrativo. II) Falta de motivación, rigor, imparcialidad y diligencia en la tarea de comprobación e interpretaciones subjetivas: II.1) la información de la contabilidad de la empresa es la que cumplimenta los modelos 200 y 202. II.2) No se han omitido datos, el importe destinado a la dotación de la reserva aparece reflejada en las casillas 01032 y 01270, entendiendo que al aparecer reflejado se observa que hay hecha una reducción. II.3) Se ha utilizado el modelo proporcionado y predefinido por la Administración, que en ningún momento se puede alterar, y si bien es cierto que no aparece en la casilla 01001 del Impuesto la dotación de reserva -aunque el artículo 25 de la Ley del Impuesto nada dice al respecto-, en el mismo documento aparece reflejada en otros dos sitios, como son las casillas 10032 y 01270, cuyo título informativo hace expresamente tal mención "reserva de capitalización" y en las que aparece la correspondiente dotación. II.4) Efectiva dotación de la partida "reserva de Capitalización", como aparece en la contabilidad interna y demás documentación aportada. II.5) Para la comprobación, la Administración se ha servido de auténtica información contable, pues revisa los balances del depósito de cuentas y el Impuesto sobre Sociedades, pero esta documentación es insuficiente para resolver acerca de la correcta dotación del artículo 25 de la Ley del Impuesto. II.6) Eficacia probatoria de la contabilidad y más cuando se resuelve con la no adecuada. II.7) La omisión del dato en la casilla 01001 carece de efectos en el cálculo del modelo 200 y sería un error involuntario que excluye la culpabilidad y el ánimo defraudatorio. III) Se ha cumplido con la dotación que debe hacerse en caso de reserva de capitalización desde un punto de vista contable, mercantil, societario y fiscal.

La Administración demandada, TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado que se desestime el recurso contencioso-administrativo, oponiendo: I) la demandante no reúne los requisitos para reducir la base imponible en la forma que establece el artículo 25 de la Ley del Impuesto, pues se exige no sólo que la reserva de capitalización figure en el balance, sino que lo haga separadamente, de forma absoluta y además debe figurar con el título apropiado para que sea clara y diáfana y, en el presente supuesto, consta la declaración del Impuesto sobre Sociedades donde la parte destinada al balance en la casilla 1001 referida a la reserva de capitalización se hace constar sin contenido, y también figura la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, donde en el balance de la empresa continúa sin figurar reservas de capitalización, a lo que se añade que con la contabilidad que presenta la empresa se observa que no ha corregido el balance de 2015 reclasificando la reserva de capitalización. II) La casilla 1302 que invoca la actora no es la que determina las reservas de capitalización, sino la reducción de la base imponible por este concepto y para aplicar la reducción de la casilla 1302 es preciso que figure la reserva de capitalización en la casilla 1001 del balance. III) En cuanto a los balances presentados por la actora, en el del año 2015 continúa sin aparecer esta reserva y en las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, en el balance de los años 2015 y 2016 sigue sin aparecer cantidad alguna por este concepto y, en particular, no se menciona en la Memoria.

SEGUNDO

Antecedentes de interés que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos que desestima una reclamación económico-administrativa interpuesta, por la ahora demandante contra el acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, del que resulta una cantidad a ingresar de 350,69 euros, de los que 306,03 corresponden a la cuota del impuesto y 44,66 a los intereses de demora.

En la resolución administrativa impugnada, dictada por el TEAR, se señala: I) Recibido el expediente, consta en el mismo lo siguiente: -la reclamante presentó declaración liquidación por el IS del ejercicio 2015, de la que resulta una cantidad a ingresar de 483,46 euros. -Con fecha 15 de junio de 2020 se dicta acuerdo de liquidación provisional, por el citado concepto y periodo, en la que, se elimina la reserva de capitalización del ejercicio al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto. II) En el escrito de interposición, la parte reclamante alega que el importe de la citada reserva figura reflejada en las páginas 13 y 19 de la declaración presentada por el IS del ejercicio 2015 y en la Certificación del Acta de fecha 30-06-2006. Se adjuntan justificante de huella digital del registro de cuentas, copia de los balances de los ejercicios 2014-2015 y 2016 así como informe del auditor conforme la misma figura incluida en el balance de 2016 cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 25 de la LIS. III) Pues bien, a juicio de esta Tribunal, tanto de la lectura de la exposición de motivos de la Ley 27/2014 como del propio artículo, estamos hablando de la no tributación de aquella parte del beneficio que se destine a la constitución de una reserva indisponible creada con el fin de incrementar...

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