STS 799/2021, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución799/2021
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 799/2021

Fecha de sentencia: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4585/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 16

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4585/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 799/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 4585/2019, interpuesto por Jesus Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eloísa García Martín y bajo la dirección letrada de D. Víctor Tomás González Aguado , contra el auto dictado con fecha 16 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jesus Miguel contra el auto de 3 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid acordando el archivo de actuaciones.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso de Apelación 1189/2019, (dimanante de las Diligencias Previas 1516/2018 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid), la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 16ª, dictó auto de fecha 16 de septiembre de 2019, que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

"PRIMERO.-. Con fecha 3 de Diciembre de 2018 el Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid dictó auto acordando el archivo por prescripción de las presentes diligencias, incoadas en virtud de querella interpuesta en nombre de Jesus Miguel, contra Adrian, Inspector de Policía, Alfredo y Amador funcionarios de prisiones, por hechos ocurridos en fecha 24 de Mayo de 1972 y 11 de Enero de 1974. Contra dicho auto interpuso recurso de apelación la representación letrada del querellante, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Tramitado en forma dicho recurso de apelación tuvo entrada en esta sección de la Audiencia Provincial el día 4 de Septiembre de 2019. Se señaló para deliberación el día 13 de Septiembre de 2019, sometiéndose a deliberación en dicha fecha".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"No ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de Jesus Miguel contra auto de fecha 3 de Diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid, en cuya virtud se procedía al archivo de las presentes actuaciones, resolución que ha de confirmarse en su integridad".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Jesus Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación legal de Jesus Miguel alegó los siguientes motivos de casación:

  1. - "Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido en el Auto los derechos y garantías del artículo 24.1 de la Constitución Española, específicamente el derecho de mi representado a la tutela judicial efectiva, en relación con lo establecido en el artículo 96 y 10.2 del texto constitucional".

  2. - "Por aplicación indebida del artículo 130.6 y 131 del Código Penal.

  3. - "Por aplicación indebida de los artículos 1 y 2 del Código Penal.

  4. - "Por aplicación indebida de la Ley 46/1977 de Amnistía.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 3 de diciembre de 2019; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 19 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se articula el presente recurso de casación al amparo de varios motivos, uno del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, y tres del art. 849.1º LECrim, que, ciertamente, son motivos de casación a tenor de lo dispuesto en los artículos invocados. Ahora bien, para llegar a dichos artículos hay que pasar porque la resolución de que se trate sea impugnable en casación, de manera que, al ser éste un recurso extraordinario, por lo tanto, solo admisible en los supuestos contemplados en la ley, hemos de decir, coincidiendo con el M.F., que no cabe contra la resolución que se formula, por tratarse de un auto para el que el legislador no autoriza su interposición, tal como resulta de lo dispuesto en el art. 848 LECrim., que dice como sigue:

"Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

Los hechos que se denuncian se sitúan entre mayo de 1972 y enero de 1974, por lo que, a la fecha de incoación de las presentes actuaciones, en julio de 2018, han transcurrido más de 44 años, y la calificación que a los mismos se les da, en coherencia con el relato fáctico, es como constitutivos de un delito de torturas, que habría prescrito, y de un delito de lesa humanidad, que no se incorporó a nuestro CP hasta la reforma que tuvo lugar mediante LO 15/2003, de 25 de noviembre de 2003, esto es, más de 20 años después, ante lo cual, bien por la vía del art. 313, bien por la del 637.2º LECrim., lo que se está cuestionando es un auto que acuerda un sobreseimiento libre, en un procedimiento que ni siquiera se ha llegado a abrir, y que, por lo tanto, no se ha dirigido contra nadie mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

No es cuestión de entrar a valorar la gravedad de los hechos que se denuncian, aunque se comprenden las consideraciones que, en pro del derecho pro accione, realiza el recurrente, pero, frente a ello, hemos de recordar que las normas procesales son de orden público, y esto, trasladado al ámbito de los recursos, implica que el sistema establecido al respecto ha de ser respetado, entre otras, por razones de congruencia con el principio de legalidad procesal, de manera que, al no estar previsto un recurso de casación contra un auto como el cuestionado, no es posible su admisión a trámite, porque, de lo contrario, las consecuencias podrían derivar en una nulidad de lo actuado, como resulta de disposiciones, como el art. 238 LOPJ, que considera nulos de pleno derecho los actos procesales "cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

Nos encontramos, pues, con una causa de inadmisión, que, en el momento presente, se torna en motivo de desestimación del recurso.

SEGUNDO

A tenor de lo dispuesto en el art. 901 LECrim., como consecuencia de la desestimación del recurso, procede la condena al pago de las costas del mismo al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel contra el auto 740/19, dictado con fecha 16 de septiembre de 2019 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en RPL 1189/19, que se confirma, con imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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