STSJ Comunidad de Madrid 439/2021, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución439/2021
Fecha21 Julio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0025005

Procedimiento Ordinario 1424/2019

Demandante: Dña. Paloma

PROCURADOR D. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 439/21

RECURSO NÚM.: 1424/2019

PROCURADOR D. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1424/2019 interpuesto por Dña. Paloma, representada por el Procurador D. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de junio de 2019, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, 2011 y 2012, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivado, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20/07/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Este recurso ha sido señalado en virtud del acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 24 de junio de 2021, realizando llamamiento dentro del plan de sustituciones voluntarias, aprobado por la Sala de Gobierno.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 26 de junio de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante los que se practica, a la aquí recurrente, respectivamente, la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010, 2011 y 2012, derivada del acta de disconformidad A02 número NUM002 por importe total a ingresar de 172.071,03 euros (146.419 euros de cuota (71.678,97 euros en 2010, 44.053,15 euros en 2011 y 30.686,88 euros en 2012) y 25652,03 euros de intereses de demora) y se impone una sanción total de 73.209,51 euros por las tres apreciadas infracciones tributarias leves (ejercicios 2010, 2011 y 2012) consistentes en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, tipificadas en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

La cuantía del pleito fue fijada en 245.280,54 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 17 de julio de 2020.

El presente litigio trae causa de las actuaciones inspectoras incoadas para la comprobación e investigación de los ejercicios 2010 a 2012, ambos inclusive, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter general, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la LGT y el artículo 178 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y Desarrollo de las normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT).

SEGUNDO

La sociedad Marquez de Prado Abogados SLP, se constituye en Madrid, según escritura de fecha 29/01/2008, con un capital social de 3.100 euros dividido en 100 participaciones de 31 euros de valor nominal cada una, que es suscrito íntegramente por la aquí recurrente, Dª. Paloma, quien es nombrada administradora única de la entidad por tiempo indefinido.

Según consta en actuaciones, en fecha 19 de junio de 2015 se incoa a la aquí recurrente acta de conformidad NUM003 en la que se regularizan determinados gastos de la actividad profesional y ciertas rentas a imputar junto con una operación vinculada cuya valoración es parcialmente aceptada en conformidad. En dicha fecha también se incoa acta de disconformidad NUM004 que incluye la propuesta de regularización del resto de la valoración de la operación vinculada reseñada.

El 6 de julio de 2015 el Inspector-Jefe anula el acta NUM005 incoada a la sociedad Marquez de Prado Abogados SLP, que incluía la propuesta de regularización de la operación vinculada entre dicha entidad y la aquí recurrente, Sra. Paloma, aceptando la conformidad parcial con el importe calculado por la Inspección como valor de mercado.

Como consecuencia, el 8 de julio de 2015 el Inspector-Jefe dicta acuerdos ordenando completar el expediente y, tras la oportuna apertura del trámite de audiencia, se incoan a Marquez de Prado Abogados SLP dos actas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010, 2011 y 2012, a saber, la número NUM006 en la que se regularizan los elementos de la obligación tributaria distintos de la corrección valorativa resultante del procedimiento de comprobación del valor del mercado de operaciones vinculadas, y la número NUM007, que da lugar al recurso contencioso-administrativo tramitado en esta Sala y Sección con el número 1423/2019, en el que ha recaído la reciente Sentencia 379/2021, de 7 de julio (ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo).

En análogo sentido, también el 8 de julio se anulan las actas incoadas a la aquí recurrente, se acuerda completar el expediente y el 8 de septiembre de 2015 se incoa acta de disconformidad NUM002 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010, 2011 y 2012, que origina la liquidación y el procedimiento sancionador de los que trae causa el presente litigio.

TERCERO

En primer término, se plantea la nulidad de actuaciones en relación con la liquidación del IRPF, ejercicio 2010, por infracción del artículo o 140 de la LGT, según el cual,

" 1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

  1. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho."

Lo anterior supone que la resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación limitada produce unos efectos preclusivos que, además, no se extienden exclusivamente sobre aquellos elementos tributarios acerca de los que se ha pronunciado expresamente la Administración Tributaria, sino que también alcanza a cualquier otro que haya sido comprobado tras el requerimiento de la oportuna documentación justificativa, aun cuando no haya sido regularizado de forma expresa, ya que la Administración disponía de los datos necesarios para hacerlo.

Así resulta de la interpretación jurisprudencial de dicho precepto, ya sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2014 (recurso de casación 4336/2012, ponente: Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Huelin), en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se dice:

" La comprobación limitada, disciplinada en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria , es una modalidad de los procedimientos de gestión tributaria [artículo 123.1.e)], para la realización de una de las funciones propias de la misma [artículo 117.1.h)]. Su objetivo radica en comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria (artículo 136.1), mediante (i) el examen de los datos que hayan sido consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o en los justificantes presentados o que se requieran al efecto, o que estén en poder de la Administración tributaria y pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos de la misma no declarados o distintos de los declarados; (ii) el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial (excepto la contabilidad...

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