STSJ Comunidad de Madrid 431/2021, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021
Número de resolución431/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2019/0028773

Procedimiento Ordinario 1543/2019

Demandante: INVERSIONES Y PROYECTOS HERMANOS PEREZ SL

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 431/21

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Ana Rufz Rey

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1543/2019, interpuesto por la entidad INVERSIONES Y PROYECTOS HERMANOS PÉREZ, S.L., representada por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2019, que desestimó las reclamaciones números 28-21861-2016, 28-04686-2017, 28-04687-2017, 28-04688-2017 y 28-04689-2017 deducidas contra los acuerdos de liquidación provisional y de imposición de sanciones relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2013; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 2021, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de septiembre de 2019, que desestimó las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra los siguientes actos administrativos:

  1. - Liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2013, por importe a compensar de 482,96 euros, frente a la compensación solicitada de 6.161,85 euros (reclamación nº 28-21861- 2016).

  2. - Acuerdo de imposición de sanción referido al IVA, 1T de 2013, por importe de 330,75 euros (reclamación nº 28-04689-2017).

  3. - Acuerdo de imposición de sanción referido al IVA, 2T de 2013, por importe de 333,08 euros (reclamación nº 28-04688-2017).

  4. - Acuerdo de imposición de sanción referido al IVA, 3T de 2013, por importe de 333,08 euros (reclamación nº 28-04687-2017).

  5. - Acuerdo de imposición de sanción referido al IVA, 4T de 2013, por importe de 534,31 euros (reclamación nº 28-04686-2017).

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - La entidad actora presentó declaraciones relativas al IVA, periodos 1T, 2T, 3T y 4T, solicitando en esta última la compensación de 6.161,85 euros.

  2. - La Administración inició un procedimiento de comprobación limitada en relación con el impuesto y periodos antes reseñados, que finalizó por liquidación provisional de 29 de septiembre de 2014, de la que resultó un importe a compensar de 482,96 euros, lo que supone una minoración de 5.678,89 euros en relación con el saldo a compensar solicitado por el sujeto pasivo.

Esta liquidación contiene una motivación idéntica para los cuatro trimestres objeto de comprobación, que es la siguiente:

"- Los arts. 93 y siguientes de la Ley 37/1992 del IVA establecen los requisitos para poder efectuar la deducción de las cuotas soportadas en el ejercicio de una actividad profesional o empresarial.

Se establece como requisito subjetivo que podrán ejercer el derecho a la deducción los sujetos pasivos del impuesto que tengan la condición de empresario o profesional de conformidad con el art. 5 y haya iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios. O bien que estén al inicio de la actividad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111 y ss. LIVA .

El art. 94 de la LIVA establece por su parte que para poder ejercer el derecho a deducir, los sujetos pasivos deberán realizar operaciones efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del tributo como entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas o realizar determinadas operaciones exentas que atribuyen el derecho a deducir como, por ejemplo la exportación de bienes.

De la conjunción de estos preceptos legales se desprende que el tributo permite la deducibilidad de un IVA soportado en el caso de que el gastos efectuado este destinado a la realización de una actividad en la que se va a repercutir el tributo.

El art. 111 de la LIVA permite incluso deducir un IVA soportado preparatorio de la actividad que se va a realizar, es decir, deducirse un IVA soportado en un gasto dirigido a que, en el futuro se realice una actividad dirigida a repercutir el IVA.

La deducibilidad de un IVA soportado se permite incluso en lo que la doctrina denomina exenciones plenas, es decir, cuando se realiza una actividad que está exenta del tributo y por lo tanto no se repercute el mismo, pero que la normativa del impuesto permite, aun así deducirse el IVA soportado relacionado con la actividad. Es el caso, por ejemplo de las exportaciones de bienes, en las que, a pesar de no repercutir el tributo, se permite la deducibilidad completa del IVA soportado en la actividad.

- De la información que obra en el expediente, que procede principalmente del procedimiento de comprobación limitada iniciado el día 30 de junio de 2016, con número de referencia 2015CMP303M903200002B, relativo a los cuatro trimestres del ejercicio 2015, parece desprenderse que el contribuyente, desde el ejercicio 2011 no realiza ninguna actividad en la cual repercuta el tributo. De su modelo 390 se desprende que realiza una 'actividad no sujeta a IAE' y de la atención al requerimiento de fecha 11 de agosto de 2016, RGE026124922016, en la que se le solicitaba indicara que concreta actividad realiza, el contribuyente se limita a manifiesta que su actividad, según recogen los estatutos sociales es la de 'adquisición, tenencia, explotación y gestión de valores mobiliarios por cuenta propia y sin ninguna de las características de las actividades reservadas a las sociedades de inversión'.

Otra fuente de información relativa a la actividad que realiza la entidad nos la puede ofrecer el Impuesto de sociedades presentado por el sujeto pasivo, en el mismo, y a lo largo de los ejercicios anteriores, se desprende que el contribuyente únicamente tiene ingresos financieros, que por su naturaleza y de acuerdo con el art. 20.uno.18 de la LIVA estarían sujetos y no exentos del tributo, sin declarar ningún otro ingreso. El modelo 347 declarado por el propio contribuyente tampoco

arroja información de ingresos de ningún tipo.

En definitiva: el contribuyente parece no realizar ninguna actividad dirigida a repercutir el tributo.

Tampoco parece que el gasto realizado, sea un gasto preparatorio de una actividad que en el fututo vaya a repercutir el tributo. Por último, tampoco parece realizar el sujeto pasivo una actividad exenta del tributo pero de la cual la normativa del impuesto permite la deducibilidad del IVA soportado en la misma.

Por lo expuesto se deja a cero todo el IVA soportado en la actividad al no considerarse deducible.

Por otro lado, y en virtud de la regularización efectuada en el periodo anterior, se minora las cuotas a compensar de periodos anteriores en el resultado de la liquidación anterior.

- En fecha 9 de septiembre de 2016 se presentan alegaciones que son íntegramente desestimadas en base a lo siguiente:

En fecha 25 de agosto de 2016 se le notifica propuesta de liquidación al contribuyente en la que se deja a cero el IVA soportado declarado en base a que no realiza actividad alguna dirigida a repercutir el tributo. En la propuesta se mencionaba el art. 94 de la ley 37/1992 del IVA (en adelante LIVA) que establece que para poder ejercer el derecho a deducir, los sujetos pasivos deberán realizar operaciones efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del tributo como entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas o realizar determinadas operaciones exentas que atribuyen el derecho a deducir como, por ejemplo la exportación de bienes.

De la lectura de este precepto se desprende que la LIVA pretende que las cuotas soportadas en la actividad sean deducibles en la medida en la que se destinen a la realización de una actividad sujeta y no exenta del tributo. El art. 111 de la LIVA permite incluso deducir un IVA soportado preparatorio de la actividad que se va a realizar, es decir, deducirse un IVA soportado en un gasto dirigido a que, en el futuro se realice una actividad dirigida a repercutir el IVA.

La razón de la regularización efectuada en la propuesta se basaba en la no generación de ingresos por parte del sujeto pasivo dirigidos a repercutir el tributo durante numerosos ejercicios impositivos. De la información que obra en el expediente, que procede...

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