STSJ Comunidad de Madrid 460/2021, 22 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución460/2021
Fecha22 Julio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0019142

Recurso de Apelación 269/2020

RECURSO DE APELACIÓN 269/2020

SENTENCIA NÚMERO 460/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 269/2020, interpuesto por Dª. Felisa, representada por Dª. Soraya Muñoz González y defendida por D. Luis Miguel Dorado Pavón, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 339/2019, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de febrero de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 339/2019 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Felisa, representada por Dª. Soraya Muñoz González, contra la resolución de la Gerencia de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de marzo de 2019, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 22 de agosto de 2018 en el expediente NUM000.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª. Soraya Muñoz González, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 8 de julio de 2021.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 25 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 339/2019, en los que se venía a impugnar la resolución de la Gerencia de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de marzo de 2019, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 22 de agosto de 2018 en el expediente NUM000, que impone a Dª. Felisa una sanción de multa de 76.800 euros como responsable de infracción administrativa muy grave tipificada en el artículo 37.11 de la Ley de Espectáculos Públicos de la Comunidad de Madrid, consistente en la superación del aforo máximo permitido, comportando un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: ninguna vulneración cabe apreciar en la tramitación del procedimiento sancionador, siendo competente en el momento de la infracción el Gerente de Distrito, conforme al acuerdo de la Junta de Gobierno de 11 de octubre de 2009 y habiendo podido conocer la interesada a lo largo del expediente la infracción que se le imputaba y formular alegaciones y recursos, sin que quepa apreciar indefensión alguna; habiéndose iniciado el expediente con el acuerdo de inicio en fecha 8 de marzo de 2018 y habiéndose notificado la resolución sancionadora el 11 de septiembre de ese año, no cabe apreciar la caducidad alegada; los hechos expuestos y denunciados por la Policía Local gozan de presunción de veracidad y una vez ratificados constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, por lo que, constando en el expediente la descripción de hechos, que fue debidamente ratificada por los agentes denunciantes, deben tenerse por veraces; se hace constar en la denuncia que en el local permanecían 128 personas, teniendo autorizado un aforo máximo de 41 personas, por lo que existía un exceso de aforo de 81 personas, siendo subsumible la conducta de la parte recurrente en una infracción tipificada como muy grave en el art. 37, apartado 11, de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, sin poder apreciarse vulneración del principio de proporcionalidad.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª. Felisa, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que el Juzgado a quo incurre en una incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, en los artículos 25 y 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 14.6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, en cuando a la caducidad, como instituto que obedece a los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y tutela judicial efectiva, al haberse dictado el acuerdo de incoación el 7 de marzo de 2018 y haberse practicado la notificación de la resolución sancionadora con fecha 8 de septiembre de ese año y, por tanto, pasados los seis meses legalmente previstos; que el Juzgado a quo incurre en una incorrecta valoración de los documentos que conforman el expediente administrativo y del documento nº 5 incorporado a la formulación del recurso contencioso-administrativo, de los que resulta que la demandante presentó la declaración responsable para aumentar el aforo de su local a 98 personas antes de que se realizara la inspección, teniendo entrada en el registro del Excmo. Ayuntamiento de Madrid el 25 de mayo de 2017, junto con el certificado de conformidad de la Entidad Colaboradora; que el Juzgado a quo, por otra parte, además de no haberse pronunciado en cuanto a la falta de acreditación del método de conteo efectuado por la Policía municipal, no ha tenido tampoco en cuenta que, habiendo contravenido la falta de justificación técnica del Informe del técnico de la Agencia de Actividades de fecha 22 de febrero de 2018, el establecimiento es capaz de albergar, cuando menos, 200 personas, según los valores establecidos en la Tabla 2.1 del DBSI3; que el conteo uno a uno sería posible si los agentes hubieran hecho desalojar el local y mientras tanto hubieran realizado la cuenta de los clientes que en él se encontraban u obligándoles a pasar por las distintas dependencias del local con testigos y ello complementado con un segundo recuento de personas en el interior del local para confirmar que la cifra es correcta, pues en otro caso no es posible probar con rigor la cifra de aforo, no habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia; que tampoco se ha de obviar el hecho de que los presentes en el local no fueron desalojados del mismo por los agentes que llevaron a cabo la inspección, hecho que viene a acreditar indubitadamente la inexistencia de riesgo para los presentes en el local, lo que habría conllevado necesariamente su desalojo por parte de la autoridad actuante; y que se desconocen, finalmente, cuáles han sido los criterios que han motivado la elección de la desproporcionada sanción, ya que no se ha atendido a ninguno de todos y cada uno de los criterios que, para graduar la sanción, aparecen consagrados bajo dicho principio, recogidos también en el artículo 42 de la LEPAR de Madrid.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que, habiendo sido dictado el acuerdo de inicio el 8 de marzo de 2018, la Sentencia apelada incurre en error al consignar la fecha en que fue notificada a la...

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