STSJ Comunidad de Madrid 416/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución416/2021
Fecha30 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0022515

Recurso de Apelación 69/2020

RECURSO DE APELACIÓN 69/2020

SENTENCIA NÚMERO 416/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 69/2020, interpuesto por Gesdegas, S.L., representada por D. Marco Aurelio Labajo González y defendida por D. Álvaro Couso Braña, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 431/2018, figurando como parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo, representado por Dª. María del Ángel Sanz Amaro y defendido por D. Javier Navarro Mármol y Estación de Servicio Finestrat, S.L., representada por Dª. Marta Alcalde Miras y defendida por D. Alfredo Cerezales Fernández.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de octubre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 431/2018 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gesdegas, S.L., representada por D. Marco Aurelio Labajo González, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo de fecha 27 de julio de 2018.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Marco Aurelio Labajo González, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El Letrado del Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo y Estación de Servicio Finestrat, S.L., a través de su representación procesal, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 27 de mayo de 2021, continuando la deliberación el 17 de junio.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 28 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 431/2018, en los que se venía a impugnar el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo de fecha 27 de julio de 2018, por el que, con desestimación de las alegaciones formuladas por Gesdegas, S.L. en el expediente, se concede a E.S FINESTRAT licencia de actividad para Centro de lavado e instalación de unidad de suministro de combustible con emplazamiento en la calle Portugal 3, nave 20 de la localidad de Mejorada del Campo, conforme a la documentación del proyecto de instalación y demás documentación anexa obrante en el expediente, supeditando su eficacia al cumplimiento, por parte de la titular, de los requisitos y determinaciones que se incluyen en el referido acuerdo.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: siendo la licencia un acto administrativo que no confiere derechos, sino que se limita a otorgar autorización para realizar un acto permitido, con vistas a controlar si se cumplen o no las condiciones requeridas por normas urbanísticas preexistentes, disposiciones a las que los Ayuntamientos habrán de ajustarse en el doble sentido de tener que denegar las licencias de obras que se opongan a tales disposiciones y tener que conceder las que a los mismos se acomoden, como ha destacado la jurisprudencia, la Administración carece de discrecionalidad para decidir el otorgamiento de una licencia, debiendo ceñirse estrictamente a la comprobación de la conformidad o disconformidad de la actividad proyectada con el planeamiento urbanístico vigente; los técnicos municipales -Arquitecto e Ingeniero Municipal-, tanto en sus informes técnicos como en las manifestaciones efectuadas en el acto de la vista, razonan que en ningún caso existe incumplimiento de la normativa sobre retranqueos, al tratarse de instalaciones y no de edificaciones, que se encuentran bajo la rasante del terreno (por lo que no son generadoras de volumen ni computan edificabilidad), conclusiones que no han sido desvirtuadas por los peritos propuestos por la recurrente; por lo que respecta a los aspectos técnicos de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 04, resulta competente la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, sin que por tanto resulte objeto de discusión al momento de la concesión de la licencia urbanística de obras; respecto a la irregularidades que se señalan en relación a salida de la estación de servicio por calle privada e inexistencia de estudio de tráfico, ninguna prueba plantea la parte recurrente para desvirtuar los informes técnicos suscritos por los Técnicos Municipales, resultando que la parcela es colindante por su frente -oeste- con la Calle Portugal, y por el norte por una transversal denominada C/Portugal, todas de uso público.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Gesdegas, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que, considerando la sentencia que solo existen edificaciones soterradas (depósito de combustible) existen otros elementos de obra y edificación sobre rasante tales como isletas, boxes, tuberías y, sobre todo, las marquesinas, como aparece grafiado no ya solo en el plano aportado por la recurrente sino también en el plano de planta 3.2 del tomo I de la documentación técnica que acompaña al expediente administrativo, en el que se reflejan claramente elementos de edificación e instalaciones sobre rasante y bajo rasante; que, amparándose el juzgador en los informes técnicos obrantes en el expediente, no aparece en la documental del expediente informe alguno del arquitecto técnico ni del ingeniero técnico que justifiquen la invasión de la zona de retranqueo y que la misma sea conforme al planeamiento (de hecho ni tan siquiera llega a emplearse en dichos informes el término "retranqueo"); que, en cuanto al artículo 4.464 del Plan General de Ordenación Urbana de Mejorada que cita la Sentencia apelada para la desestimación de la pretensión anulatoria debe tratarse de un error, pues nada tiene que ver el citado artículo con lo que se discute en la litis, como también se produce una errónea interpretación por parte del juzgador de la documental y la testifical que le lleva a concluir que la construcción de un depósito de combustible, elemento imprescindible y esencial de una estación de servicio, en zona de retranqueo no es una edificación sino que se trata de una instalación; que, por otra parte, tampoco tiene en cuenta el juzgador que, aunque estén bajo la rasante, son elementos fijos (prohibidos por la norma en retranqueo), para cuya instalación es necesario incorporar elementos constructivos, tal como una gran solera de hormigón y un cubeto y una vez llenos de combustible, generan unas zonas clasificada sobre cota cero (es decir su influencia no se limita al subsuelo sin que influyen sobre cota cero de forma permanente); que nada dice la sentencia en relación con la vulneración, invocada en el escrito de demanda, del artículo 40 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con las determinaciones sobre las zonas de ordenación pormenorizada, pues el no respetar el retranqueo e introducir construcciones e instalaciones no amparadas en la norma supone una vulneración del régimen normativo zonal creando diferencias entre parcelas ubicadas en el mismo recinto; que, por otra parte, al no tratarse de una licencia de obras sino de instalación, tiene especial relevancia que el Ayuntamiento vele por el cumplimiento de las distancias y medidas de seguridad en una instalación de las consideradas nocivas y peligrosas, no aportando la sentencia ninguna justificación en relación con el cumplimiento de las distancias de las zonas clasificadas (llamadas así por su peligrosidad) en una estación de suministro de combustible y siendo importante resaltar que la Comunidad de Madrid (Dirección General de Industria), no da las licencias se limita a inscribirlas; que en el escrito de demanda se planteaba la nulidad del acuerdo por carecer de la necesaria motivación en lo que a la desestimación de las alegaciones presentadas se refiere, por falta de pronunciamiento fundado de los informes técnicos sobre gran parte de su contenido, infringiendo lo que impone el artículo 35 de la Ley 39/2015, petición sobre la que nada dice la sentencia de instancia pese a ser un elemento esencial, pues de haber resuelto motivadamente las alegaciones quizás podría haberse evitado la litis; que existe, asimismo, una falta de pronunciamiento de la sentencia en relación con la petición de nulidad por...

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