SAN, 18 de Octubre de 2021

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2021:4383
Número de Recurso2925/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002925 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16340/2019

Demandante: Dª Milagros

Procurador: Dª LOURDES IÑIGO RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r la representación procesal de Dña. Milagros se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de junio de 2019 .

SEGUNDO

Admitido el recurso-contencioso administrativo se acordó requerir la remisión del expediente administrativo.

Una vez recibido, se acuerda la entrega del expediente a la parte actora para formalizar la demanda y tras su presentación se dio traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO

Se recibió el pleito de prueba, y luego se concedió a las partes el trámite el de conclusiones.

Para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 13 de octubre de 2021, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de junio de 2019, recurso 00-05437-2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandante, contra la Resolución del TEAL de Melilla de fecha 14 de julio de 2016 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de fecha 23 de marzo de 2015, dictado en cumplimiento de la Resolución del TEAC de 24 de octubre de 2013.

Son antecedentes fácticos de interés:

Por la Dependencia Regional de Inspección, sede Melilla, se inician actuaciones inspectoras frente a la deudora Sociedad Cooperativa Infanta Elena con fecha 20.02.2002, teniendo por objeto el IS 1997 a 2000 y el ITP 1998 A 2001. El 26 de junio de 2002, se amplían las actuaciones a Retenciones y Pagos a cuenta del IRPF y del IS del segundo trimestre de 1998 al cuarto trimestre de 2001.

El 26 de marzo de 2003 se remite el expediente al Ministerio Fiscal ante la posible existencia de un Delito contra la Hacienda Pública por el IS 2000.

Mediante Sentencia de fecha 14.10.2008 del Juzgado de lo Penal núm 2 de Melilla, Juicio Oral 09/98, se condena a la demandante de un Delito contra la Hacienda Pública tipificado en el art. 305 del CP y de un Delito Societario tipificado en el art. 290 del CP.

Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Málaga, dicta Sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, recurso núm 112/2008, que absolvió a la demandante del Delito contra la Hacienda Publica y la condenó por un Delito Contable tipificado en el art. 310 del CP, confirmando la condena por el Delito Societario.

La Inspección reanuda el 29 de mayo de 2009 las actuaciones inspectoras en relación al IS 2000, que finalizan con el Acta y expediente sancionador de fecha 29 de julio de 2009, firmadas en conformidad.

La Dependencia de Recaudación de la AEAT de Melilla, declara fallido al deudor principal mediante acuerdo de 1 de marzo de 2004.

Con origen en las deudas del deudor principal, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Melilla de la AEAT, dictó acuerdo de 13 de septiembre de 2004, de declaración de responsabilidad subsidiaria de la demandante, de las deudas de la Sociedad Cooperativa Infanta Elena correspondientes al IS 1997-1999, IRPF Retenciones 1998-2000, IRPF Retenciones 2001 y sus respectivos expedientes sancionadores. Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEAL de Melilla, fue desestimada por Resolución de 11 de julio de 2005, resolución que fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía núm 3451/2010, recurso núm 955/2005.

La Dependencia de Recaudación de la AEAT de Melilla emite Acuerdo de 20 de mayo de 2010, dictado al amparo del art. 40.1 párrafo primero de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre, por el que se deriva las deudas y sanciones tributarias del deudor Sociedad Cooperativa Infanta Elena a Dña. Milagros y son las siguientes:

-Acta de conformidad de 29 de julio de 2009 referente al IS 2000.

-Expediente sancionador relacionado con el acto anterior de fecha 29 de julio de 2009, firmando también en conformidad IS 2000.

El Acta extendida referente el IS 2000, viene motivada por la falta de presentación de autoliquidación correspondiente a dicho ejercicio, siendo el principal motivo de la regularización la falta de declaración de la venta de dos locales, a entidades que no tenían la condición de socios-cooperativistas por un importe total de 346.472.971 pesetas ( 2.082.344,49 euros).

En el expediente sancionador asociado al acta anterior, se considera que el deudor principal ha cometido una infracción tipificada en el art. 79 a) de la LGT de 1963, consistente en dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria resultante de la correspondiente autoliquidación.

Contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad de 20 de mayo de 2010, la demandante interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAL de Melilla, que fue desestimada por Resolución de fecha 22 de junio de 2011. Contra esta resolución, la demandante interpuso recurso de alzada ante el TEAC que dictó resolución de fecha 24 de octubre de 2013, estimando en parte el recurso de alzada.

La Dependencia Regional de Recaudación, en cumplimiento de la Resolución del TEAC de 24 de octubre de 2013, dicta acuerdo de ejecución de 23.03.2015

El acuerdo de ejecución de 23 de marzo de 2015 acuerda:

1) notificar de nuevo el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiara, referentes a la liquidación y sanción por el IS ejercicio 2000 con las correspondientes cartas de pago

2)comunicar a la declarada responsable, la posibilidad recogida en el art. 41.4 de la LGT, de acogerse a las reducciones, por conformidad y pronto pago en el importe de la sanción derivada, establecidas respectivamente en el art. 188.1b) y 188.3 de la LGT y con las condiciones recogidas en los art. 41.4 y 188.3 de la LGT.

Contra el anterior acuerdo, se interpone recurso de reposición que es desestimado mediante resolución de la Dependencia de Recaudación de fecha 2 de junio de 2015, y contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAL de Melilla que es desestimada mediante Resolución de fecha 14 de julio de 2016, siendo esta última resolución impugnada ante el TEAC, que dictó la resolución que es objeto de este recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

La parte demandante solicita una Sentencia que estime el recurso la nulidad de la Resolución impugnada y de los actos confirmados por esta Resolución, el Acuerdo de derivación de responsabilidad de 20 de mayo de 2010.

A.- La parte demandante sostiene en primer lugar que no se cumplen los requisitos legales necesarios para proceder a la derivación de responsabilidad. Manifiesta que no era miembro del Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa Infanta Elena, en el momento de los hechos y realizó todos los actos de su incumbencia antes y después de cesar como miembro del Consejo Rector.

A tal efecto afirma que el 17 de julio de 2001, la Asamblea de la Cooperativa destituyó a la demandante como miembro del Consejo Rector. Desde ese cese ya no formaba parte del Consejo Rector, ni era administradora. Siendo cierto que el día 25 de julio era el último día del plazo voluntario de pago del IS, ejercicio 2000, y el cargo continuaba inscrito en el Registro, la tardanza es imputable al nuevo Consejo Rector y a la dinámica del Registro.

Sigue diciendo que la Cooperativa no presentó la autoliquidación ni antes ni después del 25 de julio de 2001 cuando podía presentarla.

Añade que ha demostrado su diligencia y preocupación por la llevanza ordenada de la contabilidad.

En segundo lugar manifiesta que la derivación de responsabilidad es nula, al no haberse realizado correctamente una declaración de responsabilidad debidamente justificada y no haber tenido conocimiento de las razones exculpatorias respecto de otros posibles sucesores y/o responsables.

En tercer lugar, afirma que la derivación de responsabilidad es nula por "ausencia de infracción tributaria en el obligado principal": el obligado tributario no realizó ninguna infracción y en todo caso, realizó una interpretación razonable de la norma que excluye la responsabilidad tributaria. Ausencia del elemento subjetivo y falta de motivación.

En cuarto lugar, sostiene que la declaración de fallido de fecha 1 de marzo de 2004 es nula ,porque no había deuda hasta el 29 de agosto de 2009, fecha en la que se entiende notificada la liquidación contendida en el Acta de conformidad y su expediente sancionador. Añade que la declaración de fallido no está suficientemente motivada. Y no existe documento que justifique la inexistencia de bienes. Y la falta de incorporación de la documentación que fundamenta la resolución administrativa, determina la infracción del art. 24.1 de la CE y de los principios de interdicción de la arbitrariedad, seguridad jurídica y legalidad, limitando el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandante. Todo lo cual,...

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