SAN, 6 de Octubre de 2021

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2021:4264
Número de Recurso1055/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001055 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08125/2018

Demandante: MAHOU, S.A

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a seis de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1055/2018 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad MAHOU, S.A, representada por la Procuradora Dª Esther Centoira Parrondo y asistida de la Letrada Dª Cristina Pariente Araque, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de julio de 2018, que desestima la reclamación económico administrativa deducida frente al Acuerdo de imposición de sanción dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por el concepto "Retención/Ingreso a cuenta Rendimientos del Trabajo/Profesional", modelo 112, de los periodos 2009 a 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en 23 de noviembre de 2018, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por decreto de fecha 28 de noviembre de 2018, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 1 de abril de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...) en su día dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, acuerde: 1. Anular la Resolución del TEAC, de fecha 16 de julio de 2018 (Núm. de Reclamación NUM000), por ser contraria a Derecho; 2. Anular el Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT con referencia NUM001, de fecha 6 de marzo de 2013, por ser contrario a Derecho; 3. Condenar en costas a la Administración demandada>> .

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 29 de septiembre de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del procedimiento se ha fijado en 18.383,33 €

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad MAHOU, S.A interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de julio de 2018, que desestima la reclamación económico administrativa deducida frente al Acuerdo de resolución de procedimiento sancionador dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por el concepto "Retención/Ingreso a cuenta Rendimientos del Trabajo/Profesional", modelo 112, de los periodos febrero 2009 a diciembre 2012, por el que se impone una sanción de 18.383,33 €.

Los antecedentes de hecho a tener en cuenta, según resulta del expediente administrativo y de lo actuado en autos, son los siguientes:

  1. - En el periodo objeto de comprobación, MAHOU, S.A puso a disposición de D. Juan Francisco, Presidente o Vicepresidente de MAHOU en dicho periodo, dos vehículos para su utilización plena y exclusiva. Concretamente, entre el 01/01/2009 y el 30/09/2009 un vehículo marca Mercedes, y desde el 01/02/2010 un Porsche Panamera.

    El coste de adquisición y el seguro de los vehículos lo asumía MAHOU, S.A que cedía el uso de los vehículos, pero mantenía la propiedad de los mismos, permaneciendo contabilizados en el activo de la empresa. La empresa contaba, además, con otros vehículos de representación con conductor, marca Audi o BMW que prestan servicio a los miembros de la dirección de la empresa y por los que la Inspección no realizó ninguna imputación de rentas en especie.

  2. - El uso privado de los vehículos por D. Juan Francisco se calificó como retribución en especie del trabajo personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 35/2006. Por ello, teniendo en cuenta las reglas de valoración de las rentas en especie, contenidas en el artículo 43.1.1º b) LIRPF, la Inspección valoró la retribución derivada del uso del vehículo en el 20% del coste de adquisición para MAHOU, S.A, incluidos los impuestos que graven la operación, más los gastos de mantenimiento, seguros etc.. que sean asumidos por la empresa.

  3. - Como consecuencia de lo anterior se propuso liquidación con cuota de 59.921,36 € e intereses de demora de 9.522,28 €, lo que determinó una deuda tributaria de 69.443,64 €. Dicha propuesta fue suscrita por el obligado tributario prestando su conformidad en el acta de fecha 24 de junio de 2014.

  4. - Iniciado procedimiento sancionador por los hechos expuestos, se dictó Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador en fecha 13 de marzo de 2015, por infracciones tributarias (por cada periodo de liquidación mensual) tipificadas en el artículo 191, apartado 1, de la LGT, como consecuencia de haber dejado de ingresar una cuantía de 59.921,36 €.

    Las infracciones se califican como graves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191.2 LGT, al tratarse de ingresos a cuenta no practicados y que se hubieran podido practicar.

SEGUNDO

La parte actora considera que no existe el elemento objetivo del tipo infractor pues, si bien es cierto que cuando la empresa pone a disposición del trabajador un vehículo para un uso personal o mixto, debe ser considerado y declarado como retribución en especie, en el presente caso la disponibilidad del vehículo no conllevaba necesariamente el uso particular, sino que también se caracterizaba por su utilidad en cuanto a la actividad profesional propia de D. Juan Francisco. De modo que, por el hecho de ceder un vehículo por parte de la empresa no implica automáticamente su destino a fines particulares. Sin embargo, en el Acuerdo de imposición de Sanción se establece que, por no haberse probado lo contrario, se entenderá que el 100% corresponde al uso particular, cuando dicho razonamiento, no se encuentra apoyado en ninguna norma, ni mucho menos por la jurisprudencia, y recae en exclusiva en la actividad probatoria que ha de desarrollar la Inspección. Y en el acuerdo de imposición de sanción, nada se justifica por la Inspección acerca de que el Sr. Juan Francisco utilizase el vehículo cedido por la empresa únicamente en la esfera privada, limitándose la Inspección a afirmar ese hecho sin contar con pruebas materiales del mismo.

También considera que la base de la sanción ha sido determinada incorrectamente, puesto que se ha valorado la retribución en especie por las reglas del artículo 43.1.1º.b) LIRPF, donde se recogen los supuestos de utilización o entrega de vehículos automóviles, lo cual conlleva a la determinación de una base sancionadora por importe de 59.921,36 € (importe correspondiente con las retenciones regularizadas en el Acta NUM002). Sin embargo, a juicio de la entidad, al tratarse de una relación entre administrador y compañía mercantil de las definidas como relaciones de vinculación por el artículo 16 TRLIS, no resultan de aplicación las reglas de valoración del artículo 43 de la LIRPF, sino las reglas de valoración de las operaciones vinculadas, según lo establecido en el artículo 41 LIRPF, con lo que se debería haber realizado por el valor de mercado del vehículo, y no por el 20% del valor de adquisición.

En lo que se refiere al elemento subjetivo de la infracción alega que MAHOU actuó en todo momento sin ánimo...

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