SAN, 13 de Octubre de 2021

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:4241
Número de Recurso361/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000361 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02897/2018

Demandante: VARIAN MEDICAL SYSTEMS IBERICA, S.L.

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ DE CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 361/2018, se tramita a instancia de VARIAN MEDICAL SYSTEMS IBERICA, S.L, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González de Carvajal y asistida por la Letrada D.ª María Antonia Azpeitia Gamazo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 8 de febrero de 2018 (R.G.: 1520/15), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006, y cuantía de 739.389,14 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 16 de mayo de 2018 se interpuso recurso contencioso-administrativo por la parte actora contra la actividad administrativa indicada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO. - Tras varios trámites se formalizó demanda el 5 de octubre de 2018.

TERCERO. - La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 19 de noviembre de 2018.

CUARTO. - Tras verificar las partes el trámite de conclusiones, se procedió a señalar para votación y fallo el día 6 de octubre de 2021, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fe de fecha 8 de febrero de 2018 (R.G.: 1520/15), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2014, recaída en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:

(i) Prescripción del derecho a liquidar.

(ii) Improcedencia del ajuste valorativo realizado por la Inspección de los tributos al encontrarse los resultados de la actividad de la compañía dentro del rango de mercado.

Antecedentes de interés

SEGUNDO. - Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:

  1. La entidad recurrente es la filial española de la compañía multinacional Varian Medical Systems y lleva a cabo en España dos tipos de actividades: distribución (que comprende las de marketing y ventas) y la de servicios postventa (reparación y mantenimiento de los equipos a lo largo de su vida útil.

  2. Los equipos vendidos los obtiene, en los ejercicios concernidos por las actuaciones inspectoras, a través de operaciones de compra a entidades vinculadas: Varian Medical Systems Inc., Varian Medical Systems UK Ltd., Varian Medical Systems International AG y Varian Medical Systems HAAN GmbH.

  3. Los precios de transferencia se han determinado por el método del margen neto del conjunto de las operaciones.

  4. Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 9 de febrero de 2010, mediante la comunicación de inicio de un procedimiento inspector de alcance general referido, entre otros conceptos, al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 (período desde el 1 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2006) y 2006 (período desde el 1 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007).

  5. Las actuaciones inspectoras culminaron con la incoación de acta de disconformidad, de fecha 28 de junio de 2006 y notificada ese mismo día. Acta que dio lugar al Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 2011, que fue notificado el 21 de noviembre de 2011.

  6. La deuda tributaria resultante del citado Acuerdo ascendía a las siguientes cantidades:

    2005 2006 2007

    Cuota 253.787,79 352.822,75 606.610,54

    Intereses 75.648,20 57.130,40 132.778,60

    Total 329.435,99 409.953,15 739.389,14

  7. La Inspección aceptó el método del margen neto del conjunto de las operaciones, pero efectuó correcciones en su aplicación al entender que los márgenes calculados no remuneraban todas las funciones desarrolladas por el contribuyente. Así:

    -Corrigió las muestras de comparables empleadas por el contribuyente. Concretamente, eliminó a la empresa AI MASKIN JAEGER AG por no cumplir los requisitos de comparabilidad (tamaño, similitud de los productos, rendimientos y funciones).

    -Limita la comparación a los datos del último año de las empresas de la muestra por entender que, al haber atendido el contribuyente a los de los 3 últimos ejercicios, se diluía la tendencia ascendente del mercado. Esto sucede porque los márgenes de los 2 primeros años eran inferiores a los del tercero.

    -Modifica el rango de márgenes de los comparables mediante la aplicación de un método de inferencia estadística. Una vez determinado el nuevo rango, se seleccionó el margen más elevado de los incluidos en el mismo (6,45%) porque con los precios fijados por las partes en las facturas, antes de la aplicación de las correcciones derivadas de la política de precios de transferencia, los márgenes netos que obtendría el contribuyente serían incluso superiores al límite superior de los márgenes contenidos en el intervalo de confianza calculado por la Inspección.

  8. Las correcciones practicadas por la Inspección hicieron que el margen neto pasase a ser del 6,45% en los 2 años analizados en tanto que el contribuyente había aplicado unos márgenes del 2,86% en 2005 y del 2,75% en 2006.

  9. El aumento del margen supuso la disminución del coste de compras de mercancías realizadas a las entidades vinculadas fabricantes en la cantidad de 725.108 euros en el ejercicio 2005 (1 de octubre de 2005 a 30 de septiembre de 2006) y en la cantidad de 1.008.065 euros en el ejercicio 2006 (1 de octubre de 2006 a 30 de septiembre de 2007).

  10. Disconforme con el Acuerdo de liquidación, la entidad recurrente presentó el 20 de diciembre de 2011 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que desestimó por Resolución de fecha 26 de noviembre de 2014.

  11. Disconforme con la citada resolución, la recurrente interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, siendo la resolución desestimatoria dictada respecto del mismo la que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

    Sobre la prescripción del derecho a liquidar

    TERCERO. - El primer motivo de impugnación aduce la existencia de prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006.

    En síntesis, sostiene la demanda en este punto, por una parte, que la reanudación de las actuaciones inspectoras acordada al amparo del art. 150.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), no se hizo de forma adecuada por lo que no puede atribuirse a las mismas el efecto de interrumpir la prescripción y, por otra parte, que en el momento en que se notificó el Acuerdo de liquidación ya había tenido lugar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006.

    La Administración demandada, en cambio, sostiene que la reanudación de las actuaciones inspectoras acordada resulta conforme a Derecho.

    Pues bien, hemos de comenzar el análisis de este motivo de impugnación citando el art. 150.2 de la LGT que, en la redacción aplicable ratione temporis, disponía lo siguiente:

    "2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

    1. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

      En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

    2. Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley.

      Tendrán,...

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