SAN, 29 de Septiembre de 2021

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:4240
Número de Recurso344/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000344 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02704/2018

Demandante: GALMES SUREDA, S.L.

Procurador: CONCEPCION GUASP FERRER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

  4. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

    Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 344/2018, se tramita a instancia de GALMES SUREDA, S.L., representada por la Procuradora D.ª Concepción Guasp Ferrer y asistida por los Letrados D. Javier Hernández-Gil y D. Ángel Zamarriego Fernández, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 8 de febrero de 2018 (R.G.: 5871/2014), relativa al Impuesto sobre Sociedades de 2006 y 2007 y cuantía de 274.072,07 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 7 de mayo de 2018, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución identificada en el encabezamiento.

SEGUNDO. - Tras varios trámites se formalizó demanda el 14 de septiembre de 2018.

TERCERO. - La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 16 de noviembre de 2018.

CUARTO. - Las partes presentaron escritos de conclusiones los días 11 de diciembre de 2018 y 26 de diciembre de 2018.

QUINTO. - Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2021, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 8 de febrero de 2018 (R.G.: 5871/2014), desestimatoria del recurso de alzada formulado por la entidad GALMES SUREDA, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears de fecha 31 de julio de 2014, desestimatoria a su vez de las reclamaciones acumuladas dirigidas contra los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Illes Balears en relación a los ejercicios 2006 y 2007 del Impuesto sobre Sociedades.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso son las siguientes:

(i) Indebida aplicación del art. 42.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), por inexistencia de grupo de sociedades a los efectos del art. 42 del Código de Comercio.

(ii) Concurrencia de una interpretación razonable de la norma que excluya la hipotética culpabilidad.

(iii) Ausencia del elemento subjetivo de la culpabilidad y presunción de inocencia.

Antecedentes de interés

SEGUNDO. - Son antecedentes de interés a tener en cuenta para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. La entidad, GALMES SUREDA, S.L. tiene como actividades principales, constitutivas de su objeto social, la actividad de holding y de arrendamiento de inmuebles.

  2. Para desarrollar la actividad de arrendamiento de inmuebles, la entidad contó durante los ejercicios 2006 y 2007 de los requisitos exigidos en el artículo 27.2 de la Ley del I.R.P.F., para ser considerada explotación económica o actividad empresarial, es decir, una persona con contrato laboral a jornada completa y un local destinado a tal menester.

  3. En el ejercicio comprendido entre el 1 de mayo de 2007 y el 30 de abril de 2008 la entidad, GALMES SUREDA, S.L. aplicó una deducción por. reinversión de beneficios extraordinarios, establecida en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo. 4/2004, de 5 de marzo, según redacción dada por la Disposición Adicional Octava , apartado 2. de la Ley 16/2007, de 4 de julio, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2007.

  4. La reinversión de beneficios extraordinarios tuvo su origen en una operación de venta por parte del obligado tributario, de 409.244 participaciones sociales de la entidad, DICUMAR BALEAR, S.L., según escritura pública, otorgada el 16 de mayo de 2007 ante el Notario de Palma D. Francisco Javier Moreno Clar, bajo el número mil sesenta y uno de su protocolo.

  5. Los detalles de la operación fueron los siguientes:

    1. Elemento transmitido:

      Elemento transmitido: 409.244 participaciones sociales, números 818.489 al 1.227.732, ambos inclusive de la entidad DICUMAR BALEAR, S.L., con domicilio en Alcudia, Puerto de Alcudia, calle Gabriel Llabrés s/n y con C.I.F. B07979628. Dichas participaciones sociales representaban el 25% del capital social de DICUMAR BALEAR, S.L.

      En cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 42.2.b) del TRLIS para considerar que la renta generada en la transmisión de las participaciones sociales de DICUMAR BALEAR, S.L. es susceptible de constituir la base de deducción prevista en este artículo, no existe controversia alguna.

    2. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión:

      31.12 2007 adquisición del 49.98% participaciones 380.085,00 €

      sociales en la entidad Promocions Capanova, S.L.

      27.12.2007 adquisición del 49.98% participaciones 1.096.555,00 €

      sociales en la entidad Bahía Donegal, S.L.

      24.09.2007 adquisición del 25% participaciones 241.965,84 €

      sociales en la entidad Aire Clar, S.L.

      21.09.2007 adquisición del 85 de la propiedad denominada 454.422,40 €

      "Sa Bassa den Fassol"

      5.4.2008 adquisición de la propiedad denominada 390.000 €

      "El Bartlolí"

  6. Con fecha de 10 de agosto de 2011 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Illes Balears dictó Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 a la entidad recurrente a consecuencia del procedimiento de inspección iniciado por comunicación de fecha 31 de marzo de 2010.

  7. En relación a las reinversiones realizadas, la Inspección de los Tributos considera como no aptas a los efectos de entender producida la reinversión, las siguientes:

    31.12 2007 adquisición del 49.98% participaciones 380.085,00 €

    sociales en la entidad Promocions Capanova, S.L.

    27.12.2007 adquisición del 49.98% participaciones 1.096.555,00 €

    sociales en la entidad Bahía Donegal, S.L.

    24.09.2007 adquisición del 25% participaciones 241.965,84 €

    sociales en la entidad Aire Clar, S.L.

  8. Los motivos alegados para su no admisión son:

    1. La consideración de pertenencia a un mismo grupo mercantil de la entidad GALMES SUREDA, S.L. y de la/s mercantil/es de la/s cuales ésta adquiere participaciones en su capital, PROMOCIONS CAPANOVA, S.L., BAHIA DONEGAL, S.L. y AIRE CLAR, S.L.

    2. La tenencia de elementos no afectos al desarrollo de actividades económicas en un porcentaje superior al 85 por 100 de su activo, por parte de las mercantiles PROMOCIONS CAPANOVA, S.L. y AIRE CLAR, S.L.

    3. La no justificación de la necesidad de interponer sociedades del Grupo para la materialización de la reinversión, la búsqueda por parte de la mercantil GALMES SUREDA S.L. no de una ampliación de su capacidad productiva sino simplemente fiscal.

  9. Apreciada la posible comisión de infracción tributaria del art. 195.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) respecto del ejercicio 2006, por determinar o acreditar improcedentemente créditos tributarios a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras, y del art. 191.1 de la LGT, por dejar de ingresar, el día 29 de marzo de 2011 se acordó iniciar el procedimiento sancionador correspondiente, procedimiento que concluyó con la notificación al contribuyente del Acuerdo de imposición de sanción dictado el 6 de septiembre de 2011.

  10. Disconforme el contribuyente con los anteriores Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción promovió contra los mismos sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears, que fueron tramitadas acumuladamente y desestimadas por Resolución de 31 de julio de 2014.

  11. Disconforme el contribuyente con la anterior resolución promovió contra la misma recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, recurso que fue desestimado por la resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

    Sobre la indebida aplicación del art. 42.5 del TRLIS por inexistencia de grupo de sociedades a los efectos del art. 42 del Código de Comercio

    TERCERO. - En síntesis, el presente motivo de impugnación cuestiona la aplicación por la Inspección de los tributos de la norma contenida en el art. 42.5 del TRLIS, a tenor del cual:

    "5. No se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice mediante operaciones realizadas entre entidades de un mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Ley acogidas al régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VII de esta Ley. Tampoco se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice a otra entidad del mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Ley, excepto que se trate de elementos de inmovilizado material nuevos".

    La razón principal de la discrepancia apuntada se conecta con la doble consideración de la recurrente de que la misma no formaba parte de un grupo mercantil en el que participaran...

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