ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3283 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/PM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3283/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Armando, de un lado, y la de D. Amadeo, de otro, interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 533/2019, de 22 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 1386/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 108/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado a la procuradora D.ª Elisa María Bustamante García, en nombre y representación de D. Armando, en calidad de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Pablo Sorribes Calle presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D. Amadeo, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 14 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2021 se hace constar que ninguna de las partes personadas ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia de los recursos de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por D. Armando se articula en un único motivo formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala. Alega infracción de los arts. 1902 y 1903 CC. Invoca expresamente las STS n.º 1091/2004, de 5 de noviembre y STS n.º 1044/2005, de 21 de diciembre. Expone que no cabe considerar acreditados los elementos precisos que determinan una declaración de responsabilidad extracontractual, a saber, la acción u omisión culposa o negligente, la producción de un daño y el nexo causal.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación interpuesto por D. Armando, debe ser inadmitido y ello por cuanto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Así, afirma la recurrente que no concurren los elementos propios de la responsabilidad extracontractual, sin concretar cuál de ellos, ni exponer en el motivo sus razones, limitándose a negar tal concurrencia y a citar dos sentencias de la sala. Con ello obvia que la resolución combatida dedica un fundamento de derecho a esta cuestión (Fundamento de Derecho Décimo) concluyendo que, en atención a las circunstancias concurrentes, debe moderarse la responsabilidad del recurrente, estimando que debe imputarse a la parte actora un 30% del curso causal, reduciendo en consecuencia la indemnización.

El recurso se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por D. Amadeo se articula en un único motivo formulado en su modalidad de existencia de interés casacional, por aplicación indebida de norma que no lleva más de cinco años en vigor. Considera infringido el art. 338 de la Ley 14/2014, de 24 de junio, de Navegación Marítima. Expone que no cabe oponer válidamente el derecho de retención, toda vez que no se ha probado, ni justificado que se accionara en el ejercicio de dicho derecho de retención. Añade que no existe factura que dé cobertura jurídica a los gastos objeto del ejercicio del derecho de retención, ni justificado su pago a terceras personas. Finaliza diciendo que no se ha justificado que dichos gastos hayan sido causados por la negligencia del recurrido.

QUINTO

Así formulado, el motivo incurre así pues en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 2.º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos, por falta de respeto a la discusión jurídica habida en la instancia, al suscitarse cuestiones que se alejan de la ratio decidendi de la resolución recurrida.

Así, por la recurrente se afirma vulnerado el art. 338 LNM, al cuestionar la existencia de un derecho de retención. Ello, sin embargo, no tiene en cuenta que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre tal cuestión, la existencia y extensión de un derecho de retención, sino que, partiendo del previo reconocimiento de tal derecho, como se reconoció por la propia Audiencia en procedimiento aparte, considera que la recurrente debía satisfacer los costes derivados del depósito.

Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras) [...]".

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación interpuestos por ambas partes, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Armando, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

SÉPTIMO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y no habiendo efectuado alegaciones ante esta Sala la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Armando, de un lado, y la de D. Amadeo, de otro, contra la sentencia n.º 533/2019, de 22 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 1386/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 108/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida de los depósitos constituidos.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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