ATS, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2021

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 256 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 256/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 31 de marzo de 2021 se interpuso ante el Juzgado Decano de Bergara y por la representación procesal de Intrum Debt Finance, AG. petición inicial de proceso monitorio en reclamación de la suma de 320,84 euros contra Dª Covadonga, con domicilio en Guipúzcoa, cantidad derivada del impago de un crédito.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara, que lo registró con el nº 114/2021, y por diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2021, a la vista de que el domicilio del deudor se encuentra en otro partido judicial, acuerda dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se manifestaran sobre la competencia territorial. El Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial le corresponde a los Juzgados de Alicante por ser el partido judicial en el que se encuentra el domicilio del deudor.

TERCERO

Con fecha 14 de junio de 2021 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara por el que declara su incompetencia territorial por considerar competente a los juzgados de Alicante en aplicación del art. 58 de la LEC, por ser ese el lugar del domicilio del demandado.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Alicante y repartidas al de Primera Instancia nº 12 de esa localidad, las mismas fueron registradas con el nº 1207/2021, dictándose por su titular Auto de fecha 6 de julio de 2021 declarando su falta de competencia territorial con base en que la competencia le corresponde a los Juzgados de Bergara por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 LEC, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 256/2021, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial le corresponde al Juzgado nº 4 de Bergara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia se suscita entre los juzgados de Bergara y Alicante respecto de una petición de proceso monitorio en la que se fija el domicilio del deudor en Guipúzcoa. El primero entiende que carece de competencia territorial con base en el artículo 58 LEC, por no estar en su partido judicial el domicilio del deudor y el segundo entiende que la competencia le corresponde a los Juzgados de Bergara por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 LEC.

SEGUNDO

El presente conflicto ha de ser resuelto en favor del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara por las siguientes razones:

  1. En relación con la competencia territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa por el art. 813 LEC. Dicho precepto establece:

    "[...]Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

    En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I

    Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente[...]".

  2. El último párrafo del art. 813 LEC fue introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía y siguió el criterio marcado por el auto del Pleno de esta Sala de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009), continuado por otros posteriores, que declaró que:

    "[...]cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC- no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor [...]".

  3. De la aplicación del precedente criterio legal se colige que el legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I de la LEC, por virtud del cual, en supuestos de incompetencia territorial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del artículo 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del Juzgado competente.

    Cierto es que la redacción del último párrafo del artículo 813 LEC solo contempla tal previsión para supuestos de incompetencia territorial sobrevenida y no inicial, pero no existen razones que justifiquen un diferente tratamiento cuando de la mera lectura de la petición inicial ya se constata, sin necesidad de ninguna averiguación, que el deudor está localizado en otro partido judicial, solución esta que el referido auto de Pleno consideró "aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor".

    Lo anterior debe conducir en el presente caso a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Bergara que no debió inhibirse a favor de los juzgados de Alicante, todo ello sin perjuicio de que adopte la resolución procedente según la normativa y doctrina anteriormente señalada. Esta doctrina ha sido reiterada, entre otros, en autos de esta Sala de fechas 15 de junio de 2021, conflictos nº 7/2021 y nº 122/2021 y 13 de julio de 2021, conflicto nº 280/2020.

TERCERO

El artículo 60.3 LEC establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión -juicio monitorio- corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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