ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 182 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CEL/ML

Nota:

QUEJAS núm.: 182/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 182/2021 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª) dictó auto de fecha 26 de mayo de 2021, acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Avelino contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2021 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Sandra Reyes González, en nombre y representación de D. Avelino, interpuso ante esta sala recurso de queja por entender que cabía la admisión de los recursos referidos y debían haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en un procedimiento de liquidación y adjudicación de bienes gananciales, por lo que su acceso a la casación debe realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC y, solo en el caso de admitirse el recurso de casación, corresponde examinar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación, que debe examinarse en primer lugar, se interpone al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior, lo que exige acreditar el interés casacional. El recurso se articula en un motivo único, en el que se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 1410 CC sobre aplicación supletoria a la sociedad de gananciales de las normas de partición y liquidación de herencia.

El auto recurrido inadmitió el recurso de casación (y, en consecuencia, también el recurso extraordinario por infracción procesal) por apreciar que la recurrente no acredita el interés casacional por no citar la modalidad casacional concreta que invoca ni sentencia alguna del Tribunal Supremo o de audiencias provinciales.

En el recurso de queja se argumenta que la omisión de cita de sentencias del Tribunal Supremo o audiencias provinciales se debe a que el recurso no se interpone por la vía del interés casacional del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC sino por la de la tutela judicial civil de derechos fundamentales del ordinal 1.º del referido artículo.

TERCERO

El recurso de queja no puede estimarse por no ser admisible el recurso de casación.

En primer lugar, debe señalarse que el recurrente invoca en su escrito de recurso el ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC y no el ordinal 1.º como ahora manifiesta en su recurso de queja, precepto este último al que no se alude en ningún momento. Conforme al ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC, se incurre, como establece el auto recurrido, en la causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC) por omisión de cita de la modalidad casacional concreta de las tres previstas en el art. 477.3, a saber, vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, máxime cuando la parte no cita sentencia alguna del Tribunal Supremo o de audiencias provinciales de las que pudiera inferirse la justificación de dicho interés casacional. Sobre esta exigencia se ha pronunciado la sala en numerosas resoluciones, así como en los acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptados con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017, por lo que el recurso resulta inadmisible.

En lo que respecta a lo alegado en el recurso de queja sobre que la vía o cauce de acceso a la casación invocada es la del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC (y no la del ordinal 3.º), se incurre, en cualquier caso, en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483. 2. 2.º LEC) por emplear un cauce inadecuado para el acceso a la casación, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC.

Nos encontramos ante un procedimiento de liquidación y adjudicación de bienes gananciales, por lo que su acceso a la casación debe realizarse por la vía del art. 477. 2. 3.º LEC, es decir, del interés casacional, pero, en ningún caso, por la vía del art. 477. 2. 1.º LEC, reservada para aquellos procedimientos que han versado específicamente sobre la tutela judicial civil de derechos fundamentales, objeto que no concurre en este caso. Así, es doctrina reiterada de esta sala que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 CE y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1.º del art. 477.2 LEC por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito.

Lo anterior determina la inadmisión del recurso de casación y, en consecuencia, también la del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC.

CUARTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del recurso de queja y la confirmación del auto denegatorio de la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Desestimado el recurso de queja, la recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Avelino contra el auto de fecha 26 de mayo de 2021, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª) denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2021 por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Devuélvanse a la referida Audiencia Provincial las actuaciones originales que fueron remitidas a esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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