ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 210 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

QUEJAS núm.: 210/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 24/2021, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, dictó auto el 2 de julio de 2021 por el que acuerda inadmitir a trámite el recurso extraordinario de casación presentado por la representación procesal de D.ª Montserrat contra la sentencia n.º 203/2021, de 13 de mayo, dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Daniel Vizcaíno Gandía, en nombre de la indicada parte litigante, ha presentado recurso de queja por entender que el recurso debería ser admitido en tanto en cuanto la resolución impugnada carece de motivación, así como que su recurso sí cumple con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia n.º 203/2021, de 13 de mayo, que resolvía el recurso de apelación, en un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC, que exige la acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

La resolución impugnada acuerda la inadmisión del recurso por entender que no se respeta la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, ni se acredita el interés casacional, al no acreditar la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( arts. 483. 2 y 477. 2. 3.º y 3 LEC).

TERCERO

El recurso de casación en su día interpuesto no se articula en motivos, indicando la vía de acceso correcta ( art. 477. 2. 3.º LEC). Sin un encabezamiento propio, la recurrente alega que la sentencia recurrida infringe, de un lado, el art. 1204 CC, al no haberse producido en caso alguno novación. Por otro lado, considera que la sentencia vulnera los arts. 325 y 342 CCo al no haberse producido manifestación, ni reclamación alguna por vicios o defectos ocultos. Y, finalmente, afirma la infracción del art. 10.9 CC, toda vez que considera que la recurrida se ha enriquecido injustamente.

CUARTO

A la vista del recurso de queja y del recurso en su día interpuesto, procede desestimar aquel, toda vez que el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 2.º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos.

Tiene dicho esta Sala que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

En el presente caso el escrito de interposición carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación y ello por cuanto se estructura como un mero escrito de alegaciones. Se citan de manera conjunta una pluralidad de preceptos infringidos, sin formular propiamente motivos de casación, lo que comporta imprecisión e indefinición sobre la infracción objeto de valoración. A ello se añade que, pese a invocarse la existencia de interés casacional, este no se justifica adecuadamente. Así, si bien se citan varias sentencias de la Sala, no se expone ni la doctrina que resultaría de las mismas, ni porqué considera que la sentencia impugnada desconoce o contraría aquellas.

A ello se añade que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Así, la recurrente a lo largo de su escrito, realiza diversas afirmaciones de carácter fáctico sobre la prueba practicada en relación con la existencia de novación, lo que no cabe en casación, tal y como hemos reiterado. Así, en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, hemos dicho:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [...]".

Es por todo ello, que no cabe la admisión del recurso de casación interpuesto, aunque sea por causas parcialmente distintas a las apreciadas por la Audiencia Provincial de Pontevedra en el auto impugnado.

QUINTO

Por lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso de queja y procede la confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación.

Hay que decir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la parte recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional, entre otros en el auto n.º 41/2018, de 16 de abril, explica:

"[...] Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero, cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6) [...]".

SEXTO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir ( disposición adicional 15.ª LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja pretendido por la representación procesal de D.ª Montserrat, contra el auto n.º 136/2001, de 2 de julio, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, acordó inadmitir el recursos extraordinario de casación presentado contra la sentencia n.º 203/2021, de 13 de mayo, dictada en segunda instancia por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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