ATS 36/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2021
Fecha18 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. 36/2021

Fecha Auto: 18/10/2021

Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.42 LOPJ

Número del procedimiento: 9/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia:

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: TDE

Nota:

CONFLICTO ART.42 LOPJ núm.: 9/2021/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 18 de octubre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil núm. 13 de Madrid, por auto de 29-7-2019, declaró en situación de concurso voluntario de acreedores a la entidad Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.

SEGUNDO

Abierta la fase de liquidación, por auto de 12-5-2020, se acordó la extinción por causas económicas de la totalidad de los contratos de trabajo en vigor, notificándose en esa misma fecha la extinción de su contrato a la trabajadora D.ª Cristina. El referido auto devino firme al no ser impugnado.

TERCERO

El 17-6-2020, D.ª Cristina formuló ante la jurisdicción social demanda por despido improcedente contra Ombuds Compañía de Seguridad S.A. -en situación de concurso-, y contra Baker Tilly Concursal, S.L.P., como administradora concursal. En la demanda alegaba, en síntesis, que la indemnización reconocida era inferior a la que legalmente le correspondía, ya que, a pesar de haberle sido reconocida una reducción de jornada por cuidado de hijo menor del 12,5%, esta tuvo efectos desde el 1-8-2019, por lo que, a efectos de su despido, su salario debía computarse al 100%.

CUARTO

El Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, por auto de 12-3-2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, por entender que el conocimiento corresponde al Juzgado de lo Mercantil núm. 13 de Madrid.

QUINTO

El 23-3-2021, la demandante presentó ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 13 de Madrid y frente a las mismas entidades demanda de incidente concursal en materia laboral, en la que solicitaba la declaración de improcedencia de su despido por entender que la indemnización reconocida era notablemente inferior a la que le correspondía legalmente.

SEXTO

El Juzgado de lo Mercantil núm. 13 de Madrid, mediante auto de 28-6-2021, declaró la falta de jurisdicción o de competencia objetiva de los juzgados mercantiles para conocer de la demanda presentada, por entender que el conocimiento corresponde al Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, planteando de oficio "conflicto negativo de jurisdicción" -sic- y acordando elevar los autos a esta sala para su resolución.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta sala, se confirió traslado para informe al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido de entender competente a la jurisdicción civil, concretamente la concursal.

OCTAVO

Esta Sala, mediante providencia, señaló la audiencia del día 18 de octubre de 2021 a las 10,00 h. para la decisión del conflicto planteado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el presente conflicto negativo de competencias se centra en determinar el órgano judicial competente para conocer de la reclamación de despido que formula la demandante al considerar que la indemnización por extinción del contrato reconocida en el marco del concurso fue inferior a la que legalmente le corresponde.

Los antecedentes de hecho de la presente resolución recogen las circunstancias en la que se plantea el presente conflicto negativo de competencia, suscitado de oficio por el Juzgado de lo Mercantil, de cuya resolución debemos destacar lo que en ella se expone en orden al trámite que ha dado a la divergencia que en materia de competencia existe entre el Juzgado de lo Social y el Mercantil para resolver la pretensión sobre la que se suscita el debate competencial. Y ello, ante la existencia de otros pronunciamientos que han tramitado conflicto similar por la vía de las cuestiones de competencia que, a su juicio, no es la procedente.

En efecto, el Juez de lo Mercantil, en su auto de 28 de junio de 2021, a la vista del dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 26 de mayo de 2021, razona sobre el órgano que debe resolver el conflicto de competencia para concluir que es esta Sala la que debe conocer del mismo, por ser el órgano superior común entre órganos de distintos ordenes jurisdiccionales, tal y como se decidió en el Auto de esta Sala Especial, de 26 de abril de 2016, asunto 28/2015.

Pues bien, antes de entrar a conocer del conflicto de competencia, es preciso examinar si esta Sala Especial debe conocer del mismo o si lo cuestionado debe ser resuelto por otro órgano judicial que ostente esa competencia.

Los arts. 42 a 50 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial (LOPJ), regulan los conflictos de competencia, ya sean promovidos de oficio, a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, como los que se suscitan entre dos órganos judiciales de distintos órdenes jurisdiccionales. El conflicto se califica de negativo cuando esos órganos rechazan conocer del asunto que se les plantea al entender que corresponde a otro orden jurisdiccional su conocimiento y resolución.

Los arts. 51 y 52 de dicha Ley se destinan a las cuestiones de competencia que se planteen entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional que serán resueltas por el órgano inmediato superior común, conforme a las leyes procesales, con la indicación de que estas cuestiones no pueden suscitarse entre órganos judiciales que sean subordinados entre sí.

Esta Sala es consciente de que ha emitido pronunciamientos resolviendo el conflicto suscitado entre similares órganos judiciales y por materias relativas a acciones sociales, sin que se haya planteado directamente si la vía del art. 42 de la LOPJ es la idónea para dar respuesta a la discrepancia competencial que es en lo que parece que se apoya el órgano judicial que promueve el conflicto. Pero ello no impide que esta Sala examine directamente esa cuestión y con ello decida si estamos ante un verdadero conflicto de competencia por existir resoluciones judiciales emitidas por órganos que corresponden a diferentes jurisdicciones, para lo que esta Sala tiene otorgada la competencia, o si debió articularse una cuestión de competencia, resultando ser otro el órgano judicial que resuelva el debate.

La LOPJ dispone que la jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales (art. 3.1) así como que se extiende a todas las materias en la forma establecida en la Constitución y las leyes (art. 4), debiendo ejercer su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley (art. 9). Seguidamente, describe lo que los órganos judiciales conocerán en el orden civil, penal, contencioso-administrativo y social, además de la militar, para concluir diciendo que la jurisdicción es improrrogable y que se deberá apreciar de oficio la falta de jurisdicción.

Por su parte, el art. 75.2 de la LOPJ, en el Titulo destinado a las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, dentro de cada orden, otorga a la Sala de lo Social del TSJ el conocimiento de los recursos de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia. En su apartado 3 dispone que conocerán " De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma".

El art. 86 ter.1 de la LOPJ, en relación con los Juzgados de lo Mercantil, recoge la materia de la que conocerán, debiendo destacarse de él la división que realiza entre materias relativas a "acciones civiles", de las que afectan a "acciones sociales". Y junto a ello, el apartado 2 les atribuye "cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de materias distintas a la concursal.

En particular, ha de destacarse que los Juzgados de lo Mercantil fueron introducidos en virtud de Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la LOPJ. Según rezaba la exposición de motivos de aquella norma, se atribuía a los órganos judiciales que creaba -los juzgados de lo mercantil- la competencia para conocer de asuntos que, aunque propios de otro orden jurisdiccional, debían solventarse ante ellos en aras de la unidad en la decisión que afectaba a la situación patrimonial del concursado. Así señalaba que "El carácter universal del concurso justifica la concentración en un sólo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos jurisdiccionales o administrativos, así como determinados asuntos que, en principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por incidir en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado".

Junto a ello, también especificaba que estos nuevos juzgados especializados están dentro del orden jurisdiccional civil en atención a que se atribuye al juez del concurso el conocimiento de distintas disciplinas jurídicas. Como hemos visto anteriormente, no solo tienen atribuida competencia exclusiva y excluyente en acciones civiles y sociales afectantes a la situación concursal, sino que se les encomienda a otras competencias civiles ajenas a ese ámbito.

Tales consideraciones se deben anudar a los principios por los que optó la Ley 29/2003, de 9 de junio, Concursal, en la que claramente se indica que rige en su regulación el principio de unidad legal, entre otros, haciendo especial hincapié en la unidad de procedimiento que implica que se deba atribuir al juez del concurso jurisdicción para conocer de materias que, en principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por su especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado no deben ser resueltos separadamente, "pero conciliando todo ello con la regulación material actualmente contenido en la legislación laboral". Esta Ley, al referirse a la jurisdicción y competencia tan solo indica en su art. 8 la jurisdicción del juez mercantil en las materias con la matización de que, en las acciones sociales, en su enjuiciamiento deberá tenerse en cuenta "los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral".

En esa línea, la Ley Concursal también expuso que su sistema procesal se inspira en un criterio de flexibilidad, rapidez y simplicidad, lo que se llevó al sistema de recursos, señalando que " para hacer plenamente efectiva la aplicación de la legislación social a las cuestiones de esta naturaleza y unificar la doctrina en tan sensible materia, se introduce el recurso de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia". Esta reforma afectó a la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que sustrajo a la jurisdicción social el conocimiento de las pretensiones que se reservaban al juez del concurso (arts. 2 a). 4.1, 6.1 y, en materia de recursos: arts. 188.1 y 189.5).

Tras una seria de reformas, el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, dedica en el Capítulo destinado al juez del concurso, una Sección a la competencia (entre cuyos preceptos destina uno a la competencia objetiva y otro a la territorial) y otra Sección a la jurisdicción, dedicando el art. 53 a identificar la jurisdicción de juez del concurso en materia laboral, como previsión separada del resto de materias que tiene atribuidas (civiles). Igualmente, en el Capitulo destinado a los recursos, se dice en su art. 545, relativo a los recursos contra las resoluciones del juez que "Los recursos contra las resoluciones dictadas por el juez en el concurso se sustanciarán en la forma prevista por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las modificaciones que se indican en los artículos siguientes y sin perjuicio de lo previsto en esta ley en materia laboral", lo que nos lleva al art. 551 que, bajo la rúbrica de "recursos en materia laboral", dispone que "que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de ninguno de sus incidentes, secciones o piezas separadas".

Por otra parte, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), excluye a los órganos del orden social de conocimiento de las pretensiones y decisiones que esté reservado por la Ley Concursal al juez del concurso ( art. 3 h de la LRJS), lo que se traduce en que los Juzgados de lo Social no conocerán de la materia que compete al Juez Mercantil ( art. 6.1 de la LRJS) pero, por el contrario, las Salas de lo Social de los TSJ conocerán de los recursos de suplicación contra las resoluciones dictadas por los jueces de lo mercantil previstos en los arts. 64.8 y 197.8 de la Ley Concursal ( art. 7.d), disponiendo el art. 7.e) lo que ya establecía la LOPJ en orden a las cuestiones de competencia entre Juzgados de lo Social. Por su parte, el art. 9.e) de la LRJS, en relación con la competencia de la Sala 4ª de este Tribunal, señala que dicho tribunal la tiene para resolver las cuestiones de competencia suscitadas entre órganos del orden jurisdiccional social que no tengan otro superior jerárquico común.

Finalmente, queremos hacer una simple mención a una regulación posterior que puede dar luz al interpretar las normas que hemos recogido anteriormente. Nos referimos a los Juzgados de Violencia sobre la mujer, a los que el art. 87.ter de la LOPJ, atribuye competencia penal y civil, así como competencia exclusiva y excluyente en éste último orden. Estos Juzgados nacieron a raíz de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, como fórmula de especialización dentro del orden penal, y para eludir la creación de un orden jurisdiccional nuevo o la asunción de competencias penales por parte de los jueces civiles, tal y como indicaba la exposición de motivos de dicha Ley.

SEGUNDO

A la vista del marco normativo anteriormente expuesto, cabe concluir en el sentido de considerar que la discrepancia existente entre un Juez Mercantil y Social, a la hora de establecer la competencia para conocer de materias laborales no constituye un conflicto de jurisdicciones sino una cuestión de competencia por las razones que pasamos a exponer.

La jurisdicción, en relación con los distintos ordenes que la comprende, se puede identificar como la dotación a los juzgados y tribunales de un área de competencia concreta que es improrrogable, en tanto que no puede atender a materias que le son ajenas y no dispuestas por ley.

Los Juzgados de lo Mercantil, ciertamente, están encajados en el orden civil pero tienen atribuidas competencias civiles y laborales. Esto es, el legislador no quiso configurar un nuevo orden jurisdiccional a pesar de que dotaba a los juzgados mercantiles competencias que afectaban a dos ámbitos jurisdiccionales, el civil en tanto que asume competencias concursales y otros temas civiles ajenos a ella, y el laboral o social, para conocer de forma exclusiva y excluyente, de determinadas acciones sociales que se encuentren anudadas al concurso. Debemos hacer hincapié en que esa sustracción de competencias que venía manteniendo el orden jurisdiccional social no lo ha sido con carácter absoluto, en tanto que solo afectó a los órganos de instancia que tienen jurisdicción social. Y precisamente, para que ese ámbito de competencia, que afectaba a la legislación laboral, fuera efectivo, y unificar la doctrina, se mantuvo el recurso de suplicación. Esa atribución de competencia, por tanto, no fue una total y absoluta reducción de competencia en el orden social en tanto que la decisión que el juez mercantil adopte en las acciones sociales que resuelva son objeto de revisión, por vía de recurso, ante el orden jurisdiccional social (el recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ y, por ende, del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala 4ª de este Tribunal). Esto es, nos encontramos con un órgano judicial que podría calificarse como mixto en tanto que conoce de materias -civiles y laborales-, pero cuyas resoluciones judiciales van a ser objeto de recurso ante órganos judiciales colegiados de distinto orden jurisdiccional. En definitiva, los juzgados de lo mercantil, en la competencia que ostenten en materia social en última instancia están bajo la decisión de órganos de la jurisdicción social que no han perdido tal condición por el solo hecho de asumir el conocimiento, por vía de recurso, de materias sociales resueltas por ellos.

En esta situación, no es posible interpretar rígidamente el encuadramiento formal que se hizo de los Juzgados de lo Mercantil en el orden civil, ya que tal encaje lo fue en tanto que sus competencias abarcaban distintas disciplinas jurídicas pero sin que ello pueda llevar a entender, en relación con las situaciones como las que aquí estamos abordando, que una decisión del Juez Mercantil, en materia laboral, cuando entra en controversia con otra decisión de un Juez de lo Social, deba ser calificada de materia civil, cuando las decisiones que adopte el juez mercantil en ese ámbito laboral de competencia que ostenta deben estar inspiradas en los principios que sostienen el proceso laboral. Por ello, esta Sala Especial no es la que deba solventar la controversia que nos ocupa cuando, precisamente, la esencia del conflicto de competencia es que los órganos judiciales afectados, al provenir de distintos ordenes jurisdiccionales, carezcan de un órgano superior común, lo que aquí no ocurre. Por el contrario, estamos ante una cuestión de competencia porque esta se sustenta en la existencia de un órgano judicial jerárquicamente superior y común de los órganos judiciales en conflicto, que en este caso existe al ser la Sala de lo Social del TSJ o, en su caso, la Sala 4ª de este Tribunal el superior jerárquico común de los jueces mercantiles cuando actúan con competencia en acciones sociales.

A ello no se opone el mandato que hemos recogido anteriormente, en relación con la atribución que tienen las Salas de lo Social de los TTSSJJ para solventar las cuestiones de competencia que se produzcan entre los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma, sin que dicho mandato haga referencia a los Juzgados de lo Mercantil, cuando resuelvan materia laboral de su competencia, ya que esa omisión no puede ser entendida como exclusión de estos órganos cuando resulta que tanto los Juzgados de lo Social como los Juzgados de lo Mercantil, cuando actúan en materia laboral, tiene jurisdicción en ese ámbito pero lo que se cuestiona es la competencia y son órganos judiciales inferiores respecto de las Salas de lo Social del TSJ y TS siendo todo ello la esencia de las cuestiones de competencia.

Por otro lado, en relación con el ATS de 26 de abril de 2016 que se cita en el Auto del Juez Mercantil para justificar que estamos ante un conflicto de competencias, simplemente debemos señalar que dicha resolución judicial no aborda la cuestión que estamos examinando, aunque resuelve por esa vía el conflicto competencial.

Mas al contrario, la solución que estamos adoptando es acorde con lo que esta Sala ha resuelto recientemente. En efecto, en ATS, Sala del art. 42, de 14 de abril de 2021, asunto 23/2020, en relación con los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, ya hemos dicho que aunque ese órgano estuviera integrado en la jurisdicción penal, cuando actúa como órgano civil, no se está ante un conflicto de competencia entre órganos judiciales de distinto orden jurisdiccional - en cuyo caso sería competencia de esta Sala del art. 42- sino ante un conflicto de competencia objetiva entre órganos del mismo orden jurisdiccional civil. Lo mismo sucede con los Juzgados de lo Mercantil que, aunque se integran en el orden civil, por las razones formales antes apuntadas, realmente sus decisiones tienen ese doble ámbito de actuación o competencia, lo que permite entender que cuando resuelven materias que afectan a acciones sociales, están actuando con jurisdicción social, en tanto que las mismas pueden ser objeto de recurso ante la Sala de lo Social del TSJ y, en su caso, ante la Sala 4ª de este Tribunal, en recurso de casación para la unificación de doctrina, y, por ende, el conflicto de competencia del art. 42 no es el adecuado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1. Declarar la inadmisibilidad del conflicto por falta de competencia y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil núm. 13 de Madrid para que, en su caso, plantee cuestión de competencia ante la Sala 4ª de este Tribunal, inmediato superior común de los órganos en conflicto.

  1. No hacer pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 49 LOPJ).

Así se acuerda y firma.

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