STS 94/2021, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021
Número de resolución94/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 94/2021

Fecha de sentencia: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 21/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL TERCERO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: RCF

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 21/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 94/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 201-21/2021, interpuesto por el Guardia Civil D. Hilario, representado y asistido por el Letrado D. Jorge Piedrafita Puig, contra la sentencia nº 2/20 de fecha 17 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario n.º 2/19, que desestimó la pretensión deducida por el recurrente, contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 8ª Zona de la Guardia Civil, de fecha 3 de enero de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Capitán Jefe de la Compañía de Casetas (Zaragoza), de 14 de noviembre de 2018, por el que se le impuso la sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta leve de las previstas en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Ha comparecido como parte demandada el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 14 de noviembre de 2018, el Capitán Jefe de la Compañía de Casetas (Zaragoza) impuso al Guardia Civil D. Hilario, a resultas del procedimiento sancionador por falta leve 08L0004/18, la sanción disciplinaria de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta leve de las previstas en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, con el enunciado "la incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él, la desatención o la colocación en la situación de no ser localizado para prestarlo".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue expresamente desestimado por resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 8ª Zona de la Guardia Civil, de fecha 3 de enero de 2019.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el ahora recurrente interpuso contra las mencionadas resoluciones recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Territorial Tercero, tramitado con el n.º 2/19, en el que solicitaba, como pretensión principal, el dictado de sentencia por la que se procediera a la revocación de las resoluciones sancionadoras y se declarara la inexistencia de infracción disciplinaria alguna.

CUARTO

El 17 de septiembre de 2020, el Tribunal Militar Territorial Tercero, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"Que el Guardia Civil Hilario el día 24 de agosto de 2018 tenía nombrado el servicio de puertas/atención ciudadana en horario de 7 a 14 horas en el puesto de la Guardia Civil de Burgo de Ebro de Zaragoza. Dicho servicio había sido nombrado por el Cabo Juan Antonio el día 20 de agosto de 2018, quedando reflejado en la orden de servicio 2018-8-2904-38 (folio 36) y en el aplicativo SIGO. El nombramiento de dicho servicio se efectuó de conformidad con lo planificado por el Sargento Comandante del Puesto del Burgo de Ebro Aurelio Agapito quien se encarga de realizar la planificación de todos los servicios de la unidad en un cuadrante y deja constancia de ellos en el aplicativo SIGO y en un documento EXCEL al que tienen acceso todos los miembros de la Unidad. El Sargento Agapito el día 24 de julio de 2018 fue avisado por el Guardia Civil Aurelio de que existía un error en el cuadrante de servicios planificados correspondiente al mes de agosto porque el Guardia Civil Hilario tenía dos días de descanso por festivo (23 y 24 de agosto) cuando realmente solo le correspondía uno de ellos. El Sargento Agapito informó verbalmente del error al Guardia Civil Hilario a quien le dijo que solamente quedaba planificado el día 23 de agosto como descanso por festivo y que el 24 de agosto tendría servicio sin especificar de qué tipo de servicio y corrigió el cuadrante de los servicios planificados en ese sentido. No obstante, el Guardia Civil Hilario el día 24 de agosto no se presentó al servicio puertas/atención ciudadana al que había sido nombrado por orden de servicio 2018-8-2904-38 de 20 de agosto de acuerdo con la planificación efectuada. Tras ser localizado telefónicamente por el Cabo Juan Antonio le manifestó que estaba en Albacete porque tenía descanso festivo y no compareció al desempeño del servicio referido".

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 2/19, interpuesto por el Guardia Civil Hilario, con destino en el Puesto de Burgo de Ebro de Zaragoza contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 8ª Zona de la Guardia Civil de fecha 3 de enero de 2019 por la que al resolver un recurso de alzada se confirmaba la resolución sancionadora del Capitán Jefe de la Compañía de Casetas (Zaragoza) recaída en el procedimiento por falta leve núm. 08L0004/18, de 26 de septiembre de 2018 [sic], que se [sic] impuso al recurrente una sanción de PÉRDIDA DE DOS DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor responsable de una falta leve prevista en el artículo 9, apartado 2, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo la rúbrica de "la incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él, la desatención o [sic] colocación en [sic] situación de no poder [sic] ser localizado para prestarlo"".

SEXTO

Notificada que fue la sentencia a las partes, el letrado D. Jorge Piedrafita Puig, en representación del recurrente, mediante escrito presentado ante el Tribunal Militar Territorial Tercero en fecha 9 de diciembre de 2020, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante auto del Tribunal sentenciador, de fecha 21 de diciembre siguiente.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se pasaron a su sección de admisión, a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiendo recaído auto de fecha 13 de abril de 2021, en el que se acordó la admisión del recurso anunciado, concretando el interés casacional en las infracciones de los siguientes preceptos y derechos fundamentales, atribuidas por el recurrente a la sentencia impugnada: " artículo 10 y concordantes de la Orden General 11/2014 sobre la prestación del servicio y el art. 24 de la CE respecto a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad y a la presunción de inocencia".

OCTAVO

La representación del ahora recurrente formalizó el recurso de casación anunciado mediante escrito de 31 de Mayo de 2021, sustentado en lo que denomina cinco motivos que serán detallados y analizados en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Solicita el recurrente que esta Sala dicte sentencia estimatoria del recurso de casación en la que se proceda a revocar la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero y se declare la inexistencia de infracción disciplinaria alguna o, subsidiariamente, se proceda a "modular la sanción a su mínima expresión en base al principio de proporcionalidad".

NOVENO

Dado traslado de las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, verificó el trámite conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 1 de julio de 2021, en el que se opuso al recurso de casación planteado, solicitando a la Sala que declare no haber lugar al mismo.

DÉCIMO

Por providencia de fecha 21 de julio del presente año, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 19 de octubre a las 10.30 horas, acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

UNDÉCIMO

El Magistrado ponente terminó de redactar la presente sentencia en fecha 20 de octubre de 2021, pasándola a continuación a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo se deduce frente a sentencia del Tribunal Militar Territorial Tercero de fecha 17 de septiembre de 2020, recaída en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 2/19, mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el Guardia Civil D. Hilario, hoy recurrente en casación, frente a la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 8ª Zona de la Guardia Civil, de fecha 3 de enero de 2019, que confirmó la sanción disciplinaria de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones que había sido impuesta por el Capitán Jefe de la Compañía de Casetas (Zaragoza) a dicho guardia civil, en concepto de autor de una falta leve de las previstas en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

  1. Las alegaciones del recurso de casación se contienen en cinco apartados, denominados ocasionalmente motivos, en los que, con defectuosa técnica casacional por las razones que expondremos como cuestión previa, se entremezclan "Hechos y Fundamentos Jurídicos". En los dos primeros, denuncia el recurrente un incumplimiento de la Orden General 11/2014 de la Guardia Civil, sobre la base de su discrepancia con el relato de hechos que se contiene en el parte disciplinario. En el tercer apartado, alega el recurrente la vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, por estimar que "la conducta objeto de expediente no encaja en el tipo sancionador del artículo 9.2 de la LO 12/2017". En el cuarto apartado se queja el recurrente, a partir de su particular valoración de la prueba, de la vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución española, y en el quinto y último apartado invoca el principio "in dubio pro reo".

  2. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado se opone al recurso de casación interpuesto y solicita a la Sala que declare no haber lugar al mismo por los propios argumentos contenidos en la sentencia recurrida y en las alegaciones de la Abogacía del Estado en la instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo, resulta obligado, conforme a la legislación reguladora del recurso de casación y la jurisprudencia de esta Sala, realizar las siguientes advertencias sobre el recurso planteado:

  1. Las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del presente recurso de casación constituyen una práctica reproducción de las actuadas en la instancia, donde fueron abordadas y razonadamente resueltas por el tribunal a quo.

    En buena parte de las alegaciones, lo que realmente discute el recurrente son los hechos, tratando de imponer su propio criterio sobre el objetivo e imparcial del tribunal de instancia -sin ni siquiera preocuparse de refutar la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano de enjuiciamiento-, con olvido de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el recurso de casación se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, sin perjuicio de la facultad que a este Tribunal Supremo atribuye el artículo 93.3 de la misma ley.

    Tal planteamiento -como ya ha declarado esta Sala en otras ocasiones- resulta incorrecto, pues, como explica la STS, 5ª, 15/2020, de 13 de febrero, "con tal proceder incurre el recurrente en un déficit procesal que le lleva a derivar el recurso de casación a un marco procesal propio del recurso de apelación, recurso éste en el que el Tribunal de segunda instancia resuelve, en plena cognición, sobre el total objeto de la pretensión actuada en la primera, lo que obviamente no sucede en este trámite casacional".

  2. La mera cita de artículos de la Constitución y de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil como supuestamente vulnerados, sin exponer razonadamente por qué han sido infringidos, en cada caso, por la sentencia impugnada, además de denotar el escaso rigor del planteamiento, contraviene lo dispuesto en el artículo 92.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  3. La simple confrontación del escrito de interposición del recurso, que damos por reproducido, con los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, los cuales damos aquí también por reproducidos, pone de manifiesto la inconsistencia de la argumentación en la que el recurrente sustenta las infracciones constitucionales y de legalidad ordinaria que atribuye más bien al parte o, en general, al procedimiento disciplinario que a dicha sentencia, cuando es esta última la que debería ser el verdadero objeto del presente recurso de casación.

    Las anteriores consideraciones deberían llevar a la desestimación directa del recurso. No obstante, en orden a apurar la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho el recurrente, en su más amplio entendimiento como viene asumiendo esta Sala, entraremos en el examen de si algún aspecto básico de los derechos fundamentales por aquél invocados ha sido quebrantado, en los términos que nuestra jurisprudencia ya ha tenido ocasión de precisar a propósito de la naturaleza y el objeto del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, que dio nueva redacción a los arts. 86 a 93 de la Ley 29/1998, toda vez que "este recurso no se concibe como impugnación en régimen abierto de la sentencia de instancia, por infracción constitucional o de legalidad ordinaria, sino como instrumento para, en su caso, reconducir lo declarado en la sentencia recurrida a los términos de la correcta y uniforme interpretación del ordenamiento jurídico, proclamando esta Sala la jurisprudencia que resulta aplicable ya sea confirmando o bien modificando la vigente dando lugar a otra novedosa; colmando con ello el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( arts. 14 y 9.3 CE). Dicho de otro modo, a través de este recurso extraordinario se satisface el interés subjetivo del recurrente en la defensa de su derecho legítimo ( ius litigatoris), y el interés general cifrado en la fijación de la jurisprudencia ( ius constitutionis)" y que, como también hemos declarado, "el objeto de un recurso de esta clase son las cuestiones jurídicas y no las fácticas ( arts. 87 bis. 1 y 93.3 Ley 29/1998), si bien que los presupuestos de hecho establecidos en la instancia no son inmunes a la apreciación de haberse vulnerado algún derecho fundamental que tenga reflejo en los hechos, significadamente la presunción de inocencia o a obtener la tutela judicial efectiva" ( STS, 5ª, 41/2021, de 27 de abril y 34/2020, de 21 de mayo, citando las sentencias de esta Sala 113/2017, de 20 de noviembre; 42/2018, de 26 de abril; 21/2019, de 20 de febrero y 37/2019, de 19 de marzo).

    Bien entendido que la ausencia de argumentos en el recurso de casación que rebatan específicamente los razonamientos de la sentencia de instancia -más allá de los ya utilizados contra las resoluciones administrativas- limitan inevitablemente la función de este Tribunal a comprobar si el Tribunal de instancia ha dado suficiente respuesta a las cuestiones planteadas, con argumentos racionales, ajustados a la ley y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo.

    Desde esta perspectiva pasamos al estudio de las alegaciones del recurrente.

TERCERO

1. Las dos primeras alegaciones del recurso parten de "la discrepancia objetiva en el relato de los hechos que se recogen en el parte disciplinario que origina el presente procedimiento por no ajustarse a la realidad". Considera el recurrente que ninguno de los Comandantes de Puesto procedieron a avisarle telefónicamente "o por un medio fehaciente" del error y subsiguiente cambio en la planificación del servicio, "lo que implica un claro incumplimiento de lo dispuesto en la Orden General de prestación del servicio 11/2004", máxime cuando se conocía "que este guardia encartado se encontraba de vacaciones, estaba ausente del acuartelamiento y en consecuencia no podía consultar ni el cuadrante en formato papel donde estaban los turnos ni el SIGO para observar cualquier tipo de modificación".

Alega también el recurrente que lo sucedido deriva de una praxis habitual del Sargento y el Cabo del Puesto que implica que los cambios no se notifiquen, "lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 10 y concordantes de la Orden General 11/2014 sobre la prestación del servicio, que establece que el servicio deberá ser planificado, así como nombrado empleando un medio que garantice su conocimiento al personal afectado. En este mismo sentido se establece que cuando por sea [sic] necesario modificar algún servicio planificado o nombrado deberá avisarse y registrarse en el módulo de gestión de los afectados a la mayor brevedad posible".

  1. Esta Sala de casación ha de partir para el examen de la queja planteada del relato fáctico que la sentencia de instancia declara probado, conforme al cual, el servicio de puertas/atención ciudadana que el Guardia Civil D. Hilario tenía asignado el día 24 de agosto de 2018, en horario de 07 a 14 horas en el Puesto de la Guardia Civil de Burgo del Ebro (Zaragoza) y que no realizó, fue nombrado por el Cabo Juan Antonio el día 20 de agosto anterior, quedando reflejado en la orden de servicio 2018-8-2904-38 (folio 36) y en el aplicativo SIGO. Dicho nombramiento se efectuó de conformidad con lo planificado por el Sargento Comandante del citado Puesto, quien se encargaba de realizar la planificación de todos los servicios de la unidad, dejando constancia de ellos en un cuadrante y en un documento EXCEL al que tenían acceso todos los miembros de la unidad. El referido cuadrante había sido corregido tras detectarse un error el 24 de julio de 2018, consistente en atribuir al expresado Guardia Civil dos días de descanso por festivo (los días 23 y 24 de agosto) cuando realmente sólo le correspondía uno, circunstancia de la que fue informado personalmente el Guardia Civil Hilario por el Sargento Agapito, con la advertencia de que solamente quedaba planificado el día 23 de agosto como descanso por festivo y que el día 24 de agosto tendría servicio, corrigiéndose en ese sentido el cuadrante de los servicios planificados.

    Conforme al expresado relato fáctico, no contradicho en forma alguna por el recurrente, la Sala no aprecia la infracción de la Orden General 11/2014.

    El artículo 10 de la Orden General número 11, de 23 de diciembre de 2014 (publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil nº 56, de 30 de diciembre de 2014), por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, cuya vulneración denuncia el recurrente, dispone:

    "Nombramiento del servicio.

  2. De acuerdo con la planificación de los servicios establecida, los jefes de unidad o centro nombrarán el servicio que deba prestarse diariamente, dándolo a conocer a las catorce horas de los dos días anteriores al que deba prestarse, empleando un medio que garantice su conocimiento por el personal afectado.

  3. Cuando por necesidades del servicio sea necesario modificar el horario de inicio o finalización de un servicio nombrado para una fecha concreta y ya dado a conocer, tal modificación se reflejará y motivará a través del módulo de gestión del servicio, y será comunicada a los afectados a la mayor brevedad posible.

  4. Para hacer efectivas las comunicaciones anteriores, los miembros de la Guardia Civil tienen la obligación de comunicar en la unidad donde prestan servicio el lugar de su domicilio habitual o temporal, así como un teléfono que permita la oportuna localización y puesta en conocimiento de cualquier vicisitud del servicio, incluyendo la modificación en los servicios que tuviera ya nombrados y fueran conocidos.

  5. Los jefes de unidad organizarán el servicio de forma que el horario de los que se nombren inmediatamente antes y después de las vacaciones, permisos de Semana Santa y Navidad, o descansos semanales, facilite la prolongación del periodo en que el personal afectado de su unidad no preste servicio, salvo que el interesado solicite su no aplicación".

    En el caso que nos ocupa, no se produjo vulneración de la expresada Orden General por cuanto: a) el servicio que correspondía prestar al Guardia Civil Hilario el día 24 de agosto de 2018, fue planificado el mes de julio anterior, reflejándose en el correspondiente cuadrante que se inserta en el Sistema Integrado de Gestión Operativa (SIGO) y en un documento físico en formato EXCEL conservado en la propia unidad, sistema y documento al que tienen acceso todos los guardias civiles concernidos, además de ser advertido personalmente el citado Guardia Civil por el Sargento Comandante del Puesto, el día 24 de julio, de que el día 24 de agosto de 2018 tendría servicio; b) conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la misma Orden General, la planificación mensual de toda la unidad o centro de la Guardia Civil se llevará a cabo en el módulo correspondiente de la aplicación informática de gestión del servicio, siendo también a través del propio módulo de gestión del servicio como se da a conocer a todo el personal de la unidad, con la advertencia de que la habilitación para conocer la información de carácter operativo y datos personales que contiene no dará derecho a su difusión; c) el nombramiento del concreto servicio encomendado al Guardia Civil Hilario se efectuó el día 20 de agosto de 2018, es decir, con una antelación incluso superior a la dispuesta en el apartado 1 del transcrito artículo 10 de la Orden General 11/2014, dándose a conocer mediante su inserción en la orden de servicio 2018-8-2904-38 (folio 36) y en la aplicación SIGO, y d) el citado servicio, una vez nombrado, no fue objeto de modificación, por lo que no resultaba exigible la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 10 de la referida Orden General, determinada únicamente para los supuestos de modificación del "horario de inicio o finalización de un servicio nombrado para una fecha concreta y ya dado a conocer".

    En consecuencia, se desestiman las dos primeras alegaciones del recurso.

CUARTO

1. Argumenta el recurrente en su tercera alegación, basada en la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, que su conducta es atípica toda vez que no se le podía exigir "realizar un servicio del que no había sido avisado, que no fue nombrado correctamente por no estar realizada y notificada la modificación del mismo con arreglo a la normativa y las operativas que se exigen legalmente. Así como que resulta evidente que no pudo conocer dicho cambio con la antelación debida (por no serle informado) siendo total la ausencia de dolo o negligencia en la conducta de este guardia encartado, así como que esta circunstancia tuviera ninguna incidencia para el servicio y mucho menos estas fueran graves". Apoya el recurrente esta alegación con la cita de distintas sentencias de esta Sala en las que se determina que: se produce atipicidad cuando se pretende sancionar la incomparecencia a prestar un servicio que nunca debió ser encomendado - STS, 5ª, de 10 de febrero de 2006-; para que concurra la conducta típica del artículo 9.2 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil debe existir una falta de cuidado o diligencia exigible a cualquier miembro de la Guardia Civil, que ha de procurar conocer con antelación los servicios que tenga encomendados, siendo preciso valorar todas las circunstancias concurrentes en cada caso - STS, 5ª, de 22 de febrero de 2018-, o es imposible que un guardia pueda cumplir un servicio que se ha cambiado sin su conocimiento, como quedó probado en el caso allí examinado, al no existir dolo por el agente - STS de 4 de diciembre de 2015-.

  1. La sentencia objeto del presente recurso de casación expresa en su Fundamento Jurídico Primero las razones que rebaten las alegaciones formuladas por el recurrente en su demanda del recurso contencioso-disciplinario, similares a las que ahora reproduce en su recurso de casación, y que llevan a apreciar al Tribunal de instancia que la conducta del Guardia Civil Hilario fue correctamente subsumida por la resolución sancionadora en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, fundamento jurídico del que transcribimos los siguientes razonamientos:

    "Entiende esta Sala que la conducta del recurrente debe ser calificada como legalmente constitutiva del ilícito disciplinario previsto en el artículo 9.2 de la LORDGC, ya que del relato de hechos probados se desprende que pudo y debió conocer que el día 24 de agosto de 2018 debía prestar el servicio. No puede alegar que desconocía dicho nombramiento porque no se le había comunicado personalmente ni por medio de WhatsApp cuando el nombramiento del servicio se produjo el día 20 de agosto de 2018 y de acuerdo a lo planificado un mes antes, así aparece claramente en la orden de servicio 2018-8-2904-38 obrante al folio 36 de expediente disciplinario y en la declaración del Cabo de la Guardia Civil Juan Antonio, dador del parte disciplinario. Si el ahora recurrente no llegó a conocer dicho nombramiento fue por su propia falta del cuidado o diligencia exigible a cualquier miembro de la Guardia Civil, que ha de procurar conocer, con antelación, los servicios que tenga encomendados, puesto que, con tiempo más que suficiente, un mes antes había tenido la posibilidad de consultar el cuadrante de servicios planificados y cuatro días antes pudo haber consultado el propio servicio nombrado. Ello se puede consultar en el aplicativo SIGO al que se puede acceder desde cualquier ordenador que se encuentre en las dependencias de la Guardia Civil. Además en este caso concreto hay que añadir que el Guardia Civil Hilario habló de ese servicio con el Sargento de la Guardia Civil Agapito quien le advirtió verbalmente que de los dos días de descanso por festivo que tenía planificados en el cuadrante de servicios planificados (23 y 24 de agosto) cambiaría el segundo de ellos y le planificaría servicio, por lo que no puede amparase que en un principio tenía descanso/festivo porque dicho descanso fue corregido y modificado un mes antes del nombramiento y así quedó reflejado en el cuadrante de planificación que se expone, además de en el aplicativo SIGO, de forma física en papel en la oficina del Puesto y es obligación de todos los componentes comprobarlo antes de su nombramiento para certificar que lo que se les nombra es lo que tiene planificado. No resulta por tanto acreditada la alegación de que no pudo conocer dicho cambio con la antelación debida (por no serle informado) como tampoco resulta acreditado que exista una mala praxis en el nombramiento de servicios en dicha unidad contrario a lo dispuesto en la Orden General 11/2014 sobre prestación del servicio alegada en la demanda, pues como bien explica el Sargento Comandante de Puesto en su declaración, no existe obligación de comunicar telefónicamente a los interesados los cambios en los servicios planificados, solo existe esa obligación cuando el servicio que ha sido ya nombrado es modificado, circunstancia que no concurre en el presente caso pues se trató de la modificación de un servicio planificado. En definitiva, el desconocimiento de la realidad que integran los elementos objetivos del tipo disciplinario le es claramente imputable al Guardia Civil Hilario, a título al menos de imprudencia y en modo alguno puede justificarse la incomparecencia a prestar servicio en un presunto desconocimiento cuando éste es sólo imputable al propio sancionado ( Sentencia Sala V núm. 29/2018 de 14 marzo)".

    Por su parte, la resolución sancionadora consideró que la conducta del Guardia Civil D. Hilario integraba la falta leve prevista en el apartado 2º del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil en tanto en cuanto "no se presenta a realizar un servicio el día 24 de agosto que había sido correctamente planificado y nombrado, que dicho servicio fue modificado un mes antes de su realización habiéndose notificado tal modificación en tiempo y forma por lo que no existía excusa exculpatoria para dicha incomparecencia".

  2. A juicio de la Sala, la subsunción de la conducta del hoy recurrente en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, en su modalidad de "la incomparecencia a prestar un servicio", se ajusta a la ley por concurrir todos los elementos del referido tipo disciplinario y es conforme con la jurisprudencia pronunciada por esta Sala al interpretarlo.

    Ciertamente la doctrina de esta Sala relativa al expresado tipo disciplinario -contenida, entre otras, en las sentencias que citan tanto el recurrente como el Tribunal de enjuiciamiento- avalan la corrección de la calificación jurídica efectuada por la resolución sancionadora y su confirmación por la sentencia de instancia, sin que resulte favorable para la tesis del recurrente.

    En concreto declara la STS nº 22/2018, de 22 de febrero -invocada por el recurrente- en su Fundamento de Derecho Segundo:

    "Recordaremos que las mismas conductas de incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él o su desatención se encuentran recogidas en la Ley Orgánica 12/2007 como falta muy grave en el artículo 7.12), como falta grave en el artículo 8.10 y como falta leve en el artículo 9.2 , diferenciándose únicamente la infracción muy grave en que exige que el servicio por su naturaleza o circunstancias sea de especial relevancia y la falta leve en que, junto a las expresadas modalidades de comisión, tipifica la colocación en la situación de no ser localizado para prestar el servicio. Dichos comportamientos lesionan el mismo bien jurídico, la integridad del servicio y de su prestación, y también de modo genérico afectan a la disciplina. A nadie se le puede escapar que la puntual y correcta prestación de los servicios que tiene encomendados la Guardia Civil y, por ende, la propia eficacia de la Institución, resulta esencial en el desenvolvimiento de las trascendentales funciones que corresponde desempeñar a sus miembros. Es el cumplimiento del servicio y, por ende, y de manera mediata, el de las misiones que el artículo 104.1 de la Constitución encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, lo que en estos tipos disciplinarios resulta objeto de protección, modulándose el reproche y la sanción en las tres infracciones contempladas en razón de la relevancia del servicio o de su transcendencia, así como la gravedad e intencionalidad de la conducta.

    Por lo que se refiere a la no comparecencia a prestar un servicio, que actualmente se recoge en la Ley Orgánica 12/2007, conviene significar que dicha específica modalidad no se explicitaba en la previsión típica de su precedente legislativo, el abandono del servicio cuando no constituya delito, configurado como falta grave en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica 11/1991, pero desde su lejana Sentencia de 17 de noviembre de 1992 esta sala precisó que se consideraba incluida en dicha infracción la falta de comparecencia inicial a prestar el servicio, por entender que éste "sólo se cumple cuando se permanece en el mismo durante el tiempo requerido y se desarrolla la actividad que al mismo se le exige" y que "es de todo punto evidente que la mayor y más grave falta de permanencia en el servicio es la no concurrencia inicial al punto asignado para prestarlo".

    Pues bien, no cabe duda de que la previsión típica que la norma disciplinaria sanciona, en lo que atañe al caso presente, es la falta de comparecencia y resulta evidente que el recurrente no se presentó a prestar el servicio que tenía designado. Y lo que se le reprochó fue precisamente esa falta de comparecencia, no que no llegara a cumplirlo o lo desatendiera. Que no compareciera, y que no llegara a comunicar a sus superiores tempestivamente las circunstancias que podían excusar la prestación del servicio asignado, fue lo que generó su responsabilidad disciplinaria, pues entre las obligaciones esenciales de un miembro de la Guardia Civil está la de prestar la necesaria diligencia en el cumplimiento del servicio y comparecer cuando fuera llamado a prestarlo, evitando que su falta de presentación pueda perturbarlo o impedirlo.

    El comportamiento del sancionado, como el mismo reconoce en su recurso, fue cuando menos negligente, pues luce evidente que -como significa la sentencia de instancia- "pudo y debió conocer, con la necesaria antelación, que a partir de las 7:00 horas hasta las 14:00 horas del día 29 de diciembre debía prestar servicio de seguridad ciudadana, y si no lo llegó a conocer fue por la falta de cuidado o diligencia exigible a cualquier miembro de la Guardia Civil, que ha de procurar conocer con antelación los servicios que tenga encomendados, puesto que, con antelación más que suficiente, había tenido la posibilidad de consultar el cuadrante manuscrito con la planificación mensual de los servicios ..."".

    Realmente, estando pacíficamente acreditado que el hoy recurrente no compareció el día 24 de agosto de 2018 a prestar el servicio que tenía nombrado y no existiendo real controversia sobre la jurisprudencia que resulta de aplicación, la discrepancia del actor queda nuevamente circunscrita a lo que él considera incumplimiento de la Orden General 11/2014, por habérsele asignado dicho servicio sin haber sido avisado personalmente de su asignación, pero tal alegato, además de no ajustarse a los hechos que la sentencia de instancia declara probados, no puede ser acogido por la Sala con base en las mismas razones que hemos expuesto en el anterior Fundamento de Derecho de esta nuestra sentencia.

    En consecuencia, se desestima la tercera alegación del recurso.

QUINTO

1.Tras algunas citas de jurisprudencia de esta Sala sobre el contenido del derecho a la presunción de inocencia, afirma el recurrente en su cuarta alegación -en la que invoca la vulneración del mencionado derecho fundamental- que "resulta evidente que de lo actuado no existe ninguna prueba que incrimine en modo alguno al guardia encartado, ya que en ningún momento se ha probado que tuviera conocimiento del servicio que no atendió, que este se hubiera nombrado de forma correcta y que de forma activa y consciente no se presentara al mismo", afirmación que apoya en su particular valoración de la prueba practicada, mediante la que pretende negar la consideración de prueba de cargo de las declaraciones del Cabo D. Juan Antonio y del Sargento D. Agapito.

  1. Tiene declarado esta Sala, acogiendo doctrina del Tribunal Constitucional, que la presunción de inocencia "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión" ( sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004, 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008, y, entre las más recientes, núms. 71/2019, de 29 de mayo, 46/2021, de 17 de mayo, 55/2021, de 8 de junio, 69/2021, de 14 de julio, y 82/2021, de 27 de septiembre).

Asimismo, hemos declarado, que "la presunción de inocencia se quebranta, únicamente, cuando se produce un verdadero vacío probatorio por ausencia de prueba incriminatoria o cuando la existente no pueda tenerse por válida y legítima, o, por último, cuando la prueba se hubiera valorado al margen de criterios lógicos y razonables. Es función del Tribunal de casación comprobar tales extremos, pero una vez verificado que la condena no recayó en situación de vacío probatorio, lo que está en la base del derecho a la presunción de inocencia, sino que se fundó en verdadera prueba de cargo o incriminatoria suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, no cabe sustituir el criterio objetivo y razonable del Tribunal sentenciador, que lo es también de los hechos, por otro subjetivo de parte interesada sobre cómo los mismos pudieron ocurrir, porque no se trata tanto de comparar alternativas hipotéticas como de contrastar la razonabilidad de lo declarado por el Tribunal de instancia" (por todas, citando algunas de las más recientes, sentencias de esta Sala núms. 9/2019, de 7 de febrero, 79/2019, de 19 de junio, 44/2020, de 11 de junio, 80/2020, de 17 de noviembre, 69/2021, de 14 de julio, y 82/2021, de 27 de septiembre).

De conformidad con dicha doctrina jurisprudencial, el Tribunal de instancia explicita en el Antecedente de Hecho Séptimo de la sentencia recurrida, que transcribimos a continuación, las razones que justifican su relato de hechos probados, tras el examen de toda la prueba practicada en el procedimiento administrativo y en sede judicial:

"La Sala estima que los hechos ocurrieron de conformidad con lo relatado en el antecedente precedente con fundamento en el expediente administrativo sancionador, puesto a disposición del Tribunal y unido a las actuaciones y por las declaraciones de los testigos solicitados por la parte actora fundamentalmente la del Sargento de la Guardia Civil Agapito quien en sede judicial afirmó que advirtió verbalmente al Guardia Civil Hilario que de los dos días de descanso por festivo que tenía planificados en el cuadrante de servicios planificados (23 y 24 de agosto) cambiaría el segundo de ellos, y que él mismo efectuó el cambio en el cuadrante de servicios, que éste se encuentra en dos lugares, en el aplicativo SIGO y en un cuadrante Excel al que acceden todos los componentes de la Unidad al objeto de ver y verificar que el servicio nombrado se corresponde con el planificado.

También de la declaración del Cabo de la Guardia Civil Juan Antonio, dador del parte, quien en su declaración prestada en el expediente disciplinario posteriormente ratificada en sede judicial, afirmó que fue él quien el día 20 de agosto de 2018 le nombró el servicio para el día 24 de agosto, de acuerdo con la planificación que estaba en el cuadrante y añadió, además, que el Guardia Civil Hilario prestó servicio nocturno el día 18 de agosto desde las 22 horas hasta las 6.00 del día 19 de agosto y desde las 22 horas del día 19 de agosto hasta las 6.00 del día 20 de agosto y que podía haber consultado el cuadrante esos días.

También por la declaración del Guardia Civil Aurelio quien en sede judicial afirmó que fue en julio cuando él se dio cuenta del error en el cuadrante que consistía en que el Guardia Civil Hilario tenía un día más de fiesta y que el Sargento Comandante de Puesto se lo manifestó verbalmente al Guardia Hilario diciéndole que estuviera pendiente del cuadrante. Y por último, también la orden de servicio 2018-8-2904-38 (folio 36 de expediente disciplinario) del puesto de Burgo de Ebro donde expresamente se nombra al Guardia Civil Hilario el servicio con Código S100104 de Atención, auxilio y asistencia al ciudadano y autoridades -atención ciudadana y recepción de denuncias- con fecha de inicio 24.06.2018, 07:00 y fecha de fin 24.08.2018, 14.00 y donde aparece reflejado que este servicio fue nombrado el día 20-08-2018 por el Cabo con TIP NUM000 que corresponde al Cabo Juan Antonio".

Los anteriores fundamentos de la convicción son complementados por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, en el que se da cumplida respuesta a similar alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia planteada en la instancia por el recurrente.

Toda vez que los razonamientos contenidos en el expresado Fundamento de Derecho, además de ajustarse plenamente a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, no han sido rebatidos en forma alguna por el recurrente, el cual se limita a repetir en sede casacional lo que ya alegó en la instancia, la Sala no puede sino remitirse a aquellos en su integridad, dándolos por reproducidos.

En consecuencia y una vez comprobada la existencia de prueba legalmente obtenida, válidamente practicada y racionalmente valorada, incluida la practicada en sede judicial a propuesta del propio recurrente, que confirma los hechos por los que el mismo ha sido sancionado, la Sala desestima la cuarta alegación del recurso de casación en la que invoca la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

SEXTO

1. En la quinta y última alegación del recurso de casación, denuncia el recurrente "una vulneración del principio de presunción de inocencia en su vertiente del principio in dubio pro reo", por estimar que "de lo actuado resulta acreditado de forma objetiva la existencia de un estado de duda o incertidumbre sobre lo realmente sucedido, ya que en el mejor de los casos resulta evidente que hay dudas más que razonables que serán confirmadas con la prueba propuesta de que los cambios en los servicios no se notifican, esto se hace de forma incorrecta en relación con la Orden General y esta situación debe ser resuelta a favor del guardia sancionado, ya que éste comenzó a prestar servicio dentro de las posibilidades de conocimiento que tuvo y las circunstancias de comunicación que han sido debidamente expuestas".

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala -por todas, STS, 5ª, 27/2019, de 6 de marzo, 90/2019, de 17 de julio y 60/2020, de 1 de octubre-, aplicable al presente caso, que el principio in dubio pro reo interpretado en clave constitucional, presenta un carácter eminentemente procesal y utilizable tan solo en el campo de la apreciación y crítica de la prueba para llegar a una convicción o certeza, postulando que los casos dudosos deben resolverse en favor del acusado.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puesta de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las SSTC 31/81 y 13/82, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido.

En lo que aquí interesa, el principio in dubio pro reo se excluye cuando, como ocurre con la sentencia objeto de impugnación, el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. La supuesta vulneración de ese principio sólo puede invocarse en casación en su vertiente normativa, esto es, cuando el propio Tribunal admitiera en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación del sancionado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción -lo que es ajeno al presente caso- y no resolviera dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos supuestos en los que es la parte recurrente, conforme a su propio y particular criterio, la que considera que el Tribunal debió dudar.

A la ausencia de dudas sobre los mencionados extremos y a la comprobación ya efectuada de que la planificación y el nombramiento del servicio a cuya prestación no compareció el hoy recurrente se adecuó a la analizada Orden General 11/2014, de 23 de diciembre, deben añadirse los defectos que se observan en la argumentación de la alegación, por cuanto que ni las pruebas que el mismo propuso, las cuales ya fueron practicadas en la instancia judicial, confirmaron las dudas que expresa el recurrente, ni en el presente caso el guardia sancionado comenzó a prestar, como afirma, servicio alguno el día de autos, toda vez que se encontraba en Albacete, por lo que probablemente se esté refiriendo el recurrente a un supuesto distinto del que ahora nos ocupa.

Por todo ello se desestima la quinta y última alegación y, con ella, el recurso en su totalidad, incluida la pretensión planteada con carácter subsidiario al carecer de desarrollo específico argumental alguno, por lo que ha de entenderse basada en las mismas alegaciones que la pretensión principal, las cuales han sido desestimadas en su integridad.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación n.º 201-21/2021, interpuesto por el Guardia Civil D. Hilario, representado y asistido por el Letrado D. Jorge Piedrafita Puig, contra la sentencia nº 2/20 de fecha 17 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario n.º 2/19, que desestimó la pretensión deducida por el recurrente, contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 8ª Zona de la Guardia Civil, de fecha 3 de enero de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Capitán Jefe de la Compañía de Casetas (Zaragoza), de 14 de noviembre de 2018, por el que se le impuso la sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta leve de las previstas en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

  2. - Confirmar la expresada sentencia por ser la misma ajustada a Derecho.

  3. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jacobo Barja de Quiroga López

Fernando Pignatelli Meca Clara Martínez de Careaga y García

José Alberto Fernández Rodera Fernando Marín Castán

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