ATS, 21 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Octubre 2021 |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/10/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 449/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 449/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
Dª. María Isabel Perelló Doménech
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Rafael Toledano Cantero
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 21 de octubre de 2021.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.
La representación procesal de Dª Araceli ha interpuesto recurso de queja contra el auto -1 de septiembre de 2021- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) que tuvo por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1002/2018, en materia de asilo.
El auto deniega la preparación del recurso de casación por no haberse fundamentado adecuadamente, con referencia al caso, el interés casacional objetivo ( apartado f] del artículo 89.2 de la LJCA).
La recurrente alega que el auto impugnado vulnera el artículo 24 de la Constitución. Sostiene que el escrito de preparación del recurso de casación cumplía los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Como ha quedado expuesto, el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación razona que la parte recurrente no ha fundamentado el interés casacional tal como exige el artículo 89.2.f) LJCA; y, ciertamente, el escrito de preparación aquí concernido no argumenta nada útil sobre el "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia", en los términos exigidos por el apartado f) del tan citado artículo 89.2, pues la recurrente se limita a citar el artículo 88.3.e) LJCA, pero no añade el menor razonamiento dirigido a justificar su concurrencia.
No cabe sino recordar, una vez más, que según jurisprudencia constante, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) LJCA es: primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero, que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
Esto, decimos, no lo ha hecho en modo alguno la parte recurrente; por lo que la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado.
Por lo demás, no se acierta a comprender la cita de esa presunción del artículo 88.3.e) LJCA, referida a los actos que procedan del Gobierno, cuando el acto administrativo impugnado en la instancia había sido dictado por el Ministerio del Interior.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja; y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
Desestimar el recurso de queja n.º 449/2021, interpuesto por la representación procesal de Dª Araceli contra el auto -1 de septiembre de 2021- de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), dictado en el recurso contencioso-administrativo n.º 1002/2018. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.