ATS, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 437/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 437/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 21 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

HECHOS

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. José Ramón García García, en nombre de D. Jose María, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 6 de septiembre de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª), por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1918/2019, sobre derecho de asilo.

El auto impugnado en queja acuerda no tener por preparado el recurso de casación por no haberse justificado la relevancia de las infracciones denunciadas sobre el sentido del fallo ( apartado d] del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-), y asimismo por no haberse fundamentado adecuadamente, con referencia al caso, el interés casacional objetivo (apartado f] del mismo precepto).

SEGUNDO

La parte recurrente en queja alega que su escrito de preparación cumple lo exigido por las letras d) y f) del artículo 89.2 LJCA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 89.2 LJCA, en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación elaborado por la parte recurrente incumplió requisitos esenciales establecidos en dicho precepto.

SEGUNDO

Así, en primer lugar, no se cumplió de manera adecuada lo que exige el apartado d) de este artículo 89.2, a saber, la explicación del llamado "juicio de relevancia", con justificación de cómo, por qué y de qué manera las infracciones que se denuncian han sido relevantes y determinantes del "fallo".

La debida cumplimentación de este requisito procesal del artículo 89.2.d) requiere que a través de la lectura del escrito preparatorio se pueda asimilar y comprender por qué las infracciones jurídicas que se denuncian han resultado determinantes del sentido de lo resuelto por la Sala de instancia. Lógicamente, eso pasa por explicar, siquiera sucintamente, el objeto del litigio, los términos del debate procesal entablado, el sentido de la decisión del Tribunal de instancia, y la repercusión que en esa decisión ha tenido la inaplicación, o la interpretación o aplicación equivocada, de las normas jurídicas y/o jurisprudencia cuya vulneración se denuncia.

En este caso, sin embargo, a través de la lectura del escrito preparatorio se hace imposible conocer mínimamente el concreto contenido de la sentencia que se pretende impugnar en casación y las razones por las que el Tribunal a quo desestimó el recurso; pues la parte recurrente, en este punto, desarrolla una exposición sobre el tema de fondo litigioso al modo de una demanda, pero no proyecta sus consideraciones sobre la concreta fundamentación jurídica y la ratio decidendi de la sentencia que dice querer recurrir.

TERCERO

En cuanto al interés casacional objetivo, aun cuando en el escrito de preparación la parte recurrente dedicó un apartado, quinto, a la exposición del "interés casacional", con cita del supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA, no argumentó lo que la jurisprudencia consolidada requiere cuando tal supuesto se invoca.

Es, ciertamente, muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que cuando se invoca ese supuesto de interés casacional, corresponde al recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección

Más aún, cuando nos hallamos ante materias casuísticas como esta que ahora nos ocupa, sobre asilo, cuya respuesta está por definición ligada a la contemplación de las peculiares circunstancias concurrentes en cada asunto, resulta muy problemático argumentar que la respuesta dada en la resolución judicial impugnada afectará a otras situaciones que por definición presentarán perfiles propios, singulares y diferenciados; por lo que la parte recurrente debe justificar cumplidamente que el pronunciamiento de la sentencia impugnada presenta una virtualidad expansiva que implicará su proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares.

Pues bien, esto no lo hizo la parte aquí recurrente, que no razonó con un mínimo de consistencia argumental esa virtualidad expansiva de la sentencia a que acabamos de referirnos; ya que en este punto se limitó a decir, de forma vaga y genérica, que hay muchos solicitantes de protección internacional que han sido perseguidos por miembros del Ejército de su país de origen.

Por consiguiente, también acertó la Sala de instancia al denegar la preparación del recurso de casación desde esta perspectiva.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja núm. 437/2021, interpuesto por D. Jose María contra el auto de 6 de septiembre de 2021 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª), dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 1918/2019. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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