ATS, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 429/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 429/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 21 de octubre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Mariana, ha interpuesto recurso de queja contra el auto -20 de julio de 2021- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 1ª), que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia dictada en el recurso de apelación nº 172/2020, en materia de personal (cese de funcionaria interina).

El auto deniega la preparación del recurso de casación por no haberse fundamentado adecuadamente el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ( apartado f] del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

SEGUNDO

La recurrente en queja alega que su escrito de preparación cumple todos los requisitos procesales para su válida tramitación, y sostiene que fundamentó en debida forma el interés casacional.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 89.2 LJCA establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Más específicamente, el apartado f) de este mismo artículo 89.2 exige "especialmente", esto es, con énfasis, que la parte recurrente fundamente de forma separada "que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo".

La palabra que emplea la Ley, en este apartado, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación no sólo apuntar los supuestos de interés casacional sino también justificar su concurrencia, en la forma y con el contenido que ha perfilado esta Sala y Sección en muy numerosas resoluciones.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación elaborado por la parte recurrente dedicó al interés casacional objetivo un apartado en el que anotó los supuestos de las letras a) y c) del artículo 88.2.a) LJCA, pero no argumentó lo que resulta imprescindible para sostener su concurrencia.

SEGUNDO

En efecto, hemos dicho con mucha reiteración que cuando se invoca el supuesto del artículo 88.2.a), resulta imprescindible (i) la cita precisa y detallada que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Por añadidura, quien pone de manifiesto la existencia de resoluciones judiciales contradictorias, debe dar un paso más en su razonamiento, explicando, con singular referencia al caso, por qué se hace conveniente admitir el recurso de casación y proceder a su estudio desde el punto de vista del interés objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Pues bien, en el presente caso, al hilo de la exposición del interés casacional, la recurrente aludió al artículo 88.2.a) LJCA, pero se limitó a citar varias sentencias; sin hacer un análisis de su concreta fundamentación jurídica, y sin llevar a cabo la ineludible labor de contraste de unas y otras resoluciones judiciales (la que se pretende impugnar y las invocadas a efectos de contraste) con la concreción e intensidad que acabamos de explicar.

En cuanto al supuesto del artículo 88.2.c), se limitó a enunciarlo, sin añadir razonamiento alguno para fundamentar la pertinencia de su cita, desde el obligado punto de vista del interés en la formación objetiva de la jurisprudencia.

TERCERO

Por consiguiente, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja nº 429/2021, interpuesto por la representación procesal de Mariana contra el auto -20 de julio de 2021- de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 1ª), dictado en el recurso de apelación nº 172/2020. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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