ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20520/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: crc

Nota:

QUEJA núm.: 20520/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección n.º 26 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 11 de marzo de 2020, en la causa Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 248/2020, en la que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal n.º 35 de Madrid, en el Juicio Rápido 578/2019, se confirmó íntegramente la resolución dictada por el referido Juzgado.

SEGUNDO

Presentado escrito, por la representación procesal de Juan Manuel, anunciando su propósito de interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la resolución de la Audiencia Provincial de Madrid, la referida Audiencia dictó auto en fecha 17 de junio de 2020 por el que se denegaba la preparación del recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 849.2.º de la LECRIM.

TERCERO

Con fecha 24 de julio de 2020 se presentó telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la representación procesal de Juan Manuel formalizando recurso de queja contra el citado auto de 17 de junio de 2020 y, en fecha 12 de mayo de 2021, se presentó telemáticamente escrito de la nueva representación procesal del Sr. Juan Manuel asumiendo el escrito de interposición del recurso de queja presentado en fecha 24 de julio de 2020.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en escrito presentado telemáticamente en fecha 24 de junio de 2021 dictaminó: " ... procede desestimar el recurso de queja formalizado contra el auto de fecha 17 de junio de 2020, dictado por la Sección Vigesimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid que denegaba tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia n.º 173/20 de 11 de marzo de 2020".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.1. Se recurre el auto de la Sección n.º 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de junio de 2020, ya mencionado en el encabezamiento, en el que se denegó tener por preparado el recurso de casación del artículo 847.1.b) de la LECRIM contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2020 por esa misma Sección, que había desestimado el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 35 de Madrid en causa seguida por delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal.

El recurso de casación se denegó por haberse invocado como único motivo el del artículo 849.2.º de la LECRIM, error en la apreciación de la prueba.

1.2. Como recuerda el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, el ATS de 25 de abril de 2019 estudia un recurso de queja frente a la decisión de no tener por preparado el recurso de casación, por falta de interés casacional.

En ese recurso el Tribunal Supremo declara que a la Audiencia le corresponde solamente apreciar si concurren los requisitos de los artículos 855, 856 y 857 de la LECRIM y decidir si la resolución es recurrible en casación. Al recurrente, el artículo 855 le impone la carga de exponer la clase de recurso que se proponga interponer el solicitante del testimonio. Pero, como antes, a la Audiencia no le corresponde decidir si existe, o no, interés casacional, sino que debe limitarse al cumplimiento de los requisitos formales y expedir la certificación reclamada y practicar lo demás que previenen los artículos 858 y 861 de la LECRIM.

En este supuesto, el recurrente invocaba exclusivamente el artículo 849.2.º de la LECRIM, sin posible equivocación, como quiere alegarse, pues lo apostillaba con la expresión entre paréntesis " error en la apreciación de la prueba".

Por otro lado, invocado el artículo 849.1.º de la LECRIM, la Audiencia no podría haber inadmitido el recurso por falta de interés casacional, en tanto en cuanto usurparía indebidamente al Tribunal Supremo competencias exclusivas de éste, condicionando su magisterio nomofiláctico, pero sí que estaba en el ámbito de su capacidad decisoria comprobar - art. 858 de la LECRIM- si la resolución impugnada era recurrible en casación, lo que, habida cuenta de que el artículo 847.1.b) exige que solo pueda recurrirse la sentencia de doble instancia por el motivo del artículo 849.1.º de la LECRIM, significaba que no podía sino denegar por auto motivado la preparación del recurso de casación al haberse invocado el artículo 849.2.º. No se cumplían sus requisitos formales.

Por lo que respecta a los motivos del recurso de casación [ art 847.1 b) de la LECRIM], la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015 dispone literalmente lo siguiente: "...junto con la reforma de la segunda instancia es necesario remodelar la casación para conseguir que se cumpla de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal. Actualmente un porcentaje limitado de delitos tiene acceso al recurso de casación y, por consiguiente, su interpretación unificadora se lleva a cabo por las Audiencia Provinciales, lo que no garantiza un tratamiento homogéneo para toda España. A esta realidad se unen las sucesivas reformas del Código Penal, a impulsos de exigencias sociales, transposición de directivas europeas o con motivo del cumplimiento de normativas internacionales, la última de las cuales en virtud de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha supuesto cambios profundos en la ley sustantiva. Ante esta situación se hacía imprescindible una reforma del ámbito material del recurso de casación para permitir que el Tribunal Supremo aportara la exigible uniformidad en tales materias". A continuación, dispone dicho preámbulo que "...sólo cabrá recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847".

En este mismo sentido se pronuncia la STS núm. 137/2018, de 22 de marzo, que refleja que la impugnación referida a la supuesta falta de respaldo probatorio del tipo subjetivo del delito previsto en el artículo 468.2 del Código Penal, asociado a la falta de intención de quebrantar la orden de alejamiento, incurre en una causa de inadmisión que se convierte aquí en motivo de desestimación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel, contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado el 17 de junio de 2020 por la Sección n.º 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese a la citada Audiencia Provincial que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Pablo Llarena Conde

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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