ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20585/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MGS

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20585/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2021, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas n.º 99/2021, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Martorell, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase n.º 4 de Coslada, Diligencias Previas n.º 332/2021, acordando por providencia de 29 de junio de 2021, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sr.ª D.ª Carmen Lamela Díaz y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de julio de 2021, dictaminó: ".... Por tanto, entre los dos Juzgados que intervienen en esta cuestión de competencia, aquel al que ha de ser atribuida la competencia territorial de acuerdo con el art. 14.2 de la LECrim ., es el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Coslada, puesto que allí consta que ha tenido lugar alguno de los elementos que configuran el delito investigado, sin perjuicio de que a la vista de lo que se ha constatado en las actuaciones se proceda a la inhibición al juzgado que se estime competente, como se señala en el auto de fecha 20/04/2021 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Coslada , en favor del Juzgado de Instrucción que por razón del lugar de comisión de los hechos nucleares del delito y residencia de los investigados, se encuentre en mejor posición, en atención a la eficacia para la investigación de los mismos, en su caso".

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2021 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 20 de octubre de 2021 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Martorell incoa Diligencias Previas nº 99/2021, como consecuencia de la presentación, por hallarse en funciones de guardia, del atestado de la Guardia Civil en el que se presentaba como detenido a Cesar.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Coslada.

Son numerosos los pronunciamientos de esta Sala en supuestos similares (por todos, auto de 5/7/17 Cuestión de Competencia 20349/17 y auto de 25/5/18 Cuestión de Competencia 20201/18 entre otros). El delito de estafa se comete en todos los lugares en que se desarrollan las acciones que integran la tipicidad ya procedan del sujeto activo (engaño) ya del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) así como en el lugar en el que se hace efectivo el perjuicio patrimonial. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 asumió ese criterio: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa".

En el caso sometido a consideración, nos encontramos previsiblemente ante la comisión de un delito de estafa informática, respecto al que, reiterada doctrina de esta Sala ha consolidado un nuevo criterio que complementa la teoría de la ubicuidad, y éste es el de la eficacia. De tal forma que, la competencia vendrá determinada por el lugar donde la investigación policial puede tener algún éxito, donde se hayan realizado elementos del delito, donde puede operarse sobre los ordenadores informáticos y donde la instrucción puede ser eficaz (ver autos Sala 21 de octubre 2015, 3/7/2015; 8 de mayo de 2015; 28 de junio de 2018; 24 de octubre de 2019; el de 15 de octubre de 202()). Este criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación, también es el mantenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27 de septiembre de 2010, que determina que será competente el Estado "que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito".

En nuestro caso, sin embargo, no aparece ningún hecho denunciado en el partido judicial de Martorell, habiéndose limitado, ante la presentación de un detenido, a regularizar su situación y comunicar a los juzgados que inicialmente aparecen como competentes, dicha situación.

Por ello, conforme señala el Ministerio Fiscal ante esta Sala, los elementos de conexión del delito cometido con el Juzgado de Coslada son los que resultan determinados concretamente, puesto que fue en el partido judicial de dicho Juzgado donde se produjo la transferencia del dinero y donde la víctima sufrió el perjuicio, sin que se detecte punto de conexión alguna con el juzgado de instrucción de Martorell, todo ello sin perjuicio de que se plantee posteriormente por aquel juzgado, la cuestión frente a quien considere competente.

Con los datos de que se dispone en las presentes actuaciones, el art. 15. 2 de la LECrim. posibilitaría la asunción de la competencia por el Juzgado de Martorell si no se conociera el lugar donde el delito se ha cometido, pero es que, se conocen algunos extremos que se refieren al lugar de comisión, cuando menos respecto de los hechos objeto de investigación por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada (así como del resto de hechos denunciados en sus partidos judiciales correspondientes), donde la víctima sufre el perjuicio.

Por tanto, entre los dos Juzgados que intervienen en esta cuestión de competencia, aquel al que ha de ser atribuida la competencia territorial de acuerdo con el art. 14.2 de la LECrim., es el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Coslada, puesto que allí consta que ha tenido lugar alguno de los elementos que configuran el delito investigado, sin perjuicio de que a la vista de lo que se ha constatado en las actuaciones se proceda a la inhibición al juzgado que se estime competente, como se señala en el auto de fecha 20/04/2021 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Coslada, en favor del Juzgado de Instrucción que por razón del lugar de comisión de los hechos nucleares del delito y residencia de los investigados, se encuentre en mejor posición, en atención a la eficacia para la investigación de los mismos, en su caso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Coslada (Diligencias Previas 332/21) al que se le comunicará esta resolución, así como al núm. 5 de Martorell (Diligencias Previas 99/21) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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