ATS 964/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2021
Número de resolución964/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 964/2021

Fecha del auto: 07/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 321/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MJBQ/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 321/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 964/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 7 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 2020, en el Procedimiento Abreviado 264/2017, derivado de las Diligencias Previas 4800/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Que debo condenar y condeno al acusado Gonzalo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a Gumersindo la cantidad de 1.850 euros, por las lesiones causadas, con los intereses legales del art. 576 de Ia LEC.

Que debo absolver y absuelvo al acusado Gonzalo, del otro delito de lesiones por el que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales".

Contra la sentencia dictada, se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de Gumersindo y Isidro y la representación procesal de Gonzalo, ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 2ª), que el 9 de diciembre de 2020 dictó sentencia en la que desestimó los recursos de apelación interpuestos, confirmando en su integridad la sentencia del Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales doña María Ruth González Sousa, en nombre y representación de Gumersindo y Isidro. El primer motivo del recurso se formula al amparo de los arts. 849.1, 849.2 y 852 LECrim y 5.4 LOPJ, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de indefensión ( art. 24 CE). El segundo motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, alegando la indebida aplicación del art. 147 CP y la falta de aplicación del art. 148 CP. El tercer motivo se formula por infracción de Ley, al amparo de los arts. 849.1, 849.2 y 852 LECrim y 5.4 LOPJ, alegando la falta de motivación en la determinación de la responsabilidad civil, con vulneración del art. 120 CE.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez - en nombre y representación de Gonzalo - y el Ministerio Fiscal interesaron su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. En el recurso interpuesto por Gumersindo y Isidro el primer motivo se formula al amparo de los arts. 849.1, 849.2 y 852 LECrim y 5.4 LOPJ, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de indefensión ( art. 24 CE). El segundo motivo se formula por infracción de Ley ( art. 849.1 LECrim), alegando la indebida aplicación del art. 147 CP y la falta de aplicación del art. 148 CP. El tercer motivo se formula por infracción de Ley, de acuerdo con los arts. 849.1, 849.2 y 852 LECrim y 5.4 LOPJ, alegando la falta de motivación en la determinación de la responsabilidad civil, con vulneración del art. 120 CE.

    En el primer motivo, denuncian los recurrentes la indefensión sufrida al denegarse en el juicio la práctica de una diligencia de prueba que había sido debidamente propuesta y admitida. Argumenta que esta denegación supuso que el acusado fuese condenado por un delito de lesiones del art. 147 CP en lugar del tipo agravado del art. 148 CP. Solicita la práctica de dicha prueba en esta Instancia y la celebración de vista. Alegan, además, la falta de racionalidad en la valoración de la prueba que condujo a la absolución del delito imputado respecto de Melchor.

    En el segundo motivo, reiteran los recurrentes que la denegación de prueba previamente denunciada ha supuesto que se omita el hecho de que el acusado es, el mismo, un arma. Solicitan la declaración de nulidad y repetición del juicio y, con carácter subsidiario, la agravación de la condena impuesta por los hechos cometidos sobre Gumersindo, de acuerdo con el art. 148.1 CP.

    En el tercer motivo, se denuncia la falta de motivación de la sentencia de instancia, que fijó la indemnización a favor de Gumersindo en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal (1850 euros), cantidad muy inferior a la solicitada por la acusación particular y que no se correspondería con las lesiones sufridas por aquel, los daños morales, el perjuicio estético y los días de baja.

  2. La Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, cuya entrada en vigor tuvo lugar en fecha 6 de diciembre de 2015, modificó el artículo 847 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros extremos, al disponer en su apartado 1º, letra b) que "procede recurso de casación (...) por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación de las Audiencias Provinciales (...)". Asimismo, la referida Ley 41/2015 dispone en su Disposición Transitoria Única que "esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", es decir, a partir del día 6 de diciembre de 2015.

    Por contra, con anterioridad a la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no cabía recurso de casación contra tales sentencias ya que el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponía que "frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 790 a 792", y, por su parte, el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno (...)", lo que era confirmado, asimismo, en el artículo 847 del mismo texto legal.

    En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en segunda instancia contra sentencias dictadas por Juzgados de lo Penal, cuando hubiesen recaído en el marco de procedimientos incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la referida ley 41/2015 (es decir, con anterioridad al día 6 de diciembre de 2015).

    Finalmente, conviene recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, "aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto", añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que "la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la Ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las Leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    La resolución impugnada describe hechos que ocurrieron en julio de 2014. El auto de incoación de las Diligencias Previas 4800/2014 es de fecha 1 de agosto de 2014 (f. 60), esto es, con anterioridad a la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por lo que le resulta aplicable la redacción anterior a la referida ley 41/2015 y, en concreto, lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente al tiempo de la incoación del procedimiento que nos ocupa, en el que se dispone, como hemos dicho, que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno (...)".

    Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí, de conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos 792.3 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigentes al tiempo de incoación del procedimiento.

    En conclusión, falta el presupuesto de que la sentencia impugnada haya sido dictada en un procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por los recurrentes contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020, dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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