ATS 854/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021
Número de resolución854/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 854/2021

Fecha del auto: 30/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3209/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 2º)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3209/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 854/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 30 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado Penal número 4 de Getafe se dictó sentencia de 15 de diciembre de 2020, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 258/2018 cuyo fallo, en síntesis, dispone:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Fructuoso DEL DELITO DE ATENTADO DEL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO POR EL MINISTERIO FISCAL.

  1. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fructuoso, como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES, del art. 147.2 CP , y de un DELITO LEVE DE DAÑOS, del art. 263.1 CP , concurriendo en este último caso la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a las penas de UN MES DE MULTA, CON LA CUOTA DIARIA TRES EUROS (90 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito leve de lesiones, y DOS MESES DE MULTA, CON LA CUOTA DIARIA TRES EUROS (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito leve de daños.

Las costas se imponen por disposición legal a toda persona penalmente responsable de un delito, por lo que procede la condena en costas a Fructuoso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda) de fecha 25 de marzo de 2021 cuya parte dispositiva dispone:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fructuoso contra la sentencia de fecha 15/12/2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en Procedimiento Abreviado 258/2018 y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal procede declarar la NULIDAD de actuaciones, conforme con el Fundamento Octavo de la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada".

TERCERO

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Fructuoso, actuando bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María de las Mercedes Romero González interpuso recurso de casación, en el que alegó los siguientes motivos de recurso:

i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM.

ii) Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 147 y 263.1 CP, al amparo del art. 849.1 LECRIM.

iii) Error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del art. 849.2 LECRIM.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 852 LECRIM, por insuficiencia probatoria de cargo.

    En el motivo segundo de recurso denuncia infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 147 y 263.1 CP, al amparo del art. 849.1 LECRIM, y sostiene que los hechos probados no describen conducta típica alguna.

    En el motivo tercero de recurso denuncia error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del art. 849.2 LECRIM, y reitera su denuncia de insuficiencia probatoria de cargo.

  2. Conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Nos hallamos ante una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe de fecha 15 de diciembre de 2020, declara la nulidad de esta última resolución.

    Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal. Pues bien, de conformidad con el artículo 847. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no son susceptibles de casación aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, que es lo que ocurre en el caso de autos.

    En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda), estima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, anula la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal número 4 de Getafe de fecha 15 de diciembre de 2020 y ordena, con retroacción de actuaciones, que se celebre nuevo juicio oral por otro Magistrado distinto (FJ 8º y fallo de la sentencia).

    Procede, por tanto, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 847.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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