SAP Navarra 1083/2021, 8 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1083/2021 |
Fecha | 08 Septiembre 2021 |
S E N T E N C I A Nº 001083/2021
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Srs. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 8 de septiembre del del 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 180/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 184/2018 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, PREPAY TECHONOLOGIES, representada por el Procurador d. Ángel Ortiz Enfedaque y asistida por el Letrado D. Juan José Antonio Núñez Maestro; parte apelada, JAL INICITATIVAS SL, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti y asistida por el Letrado D. Mikel Echegaray Inda.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ .
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Con fecha 10 de diciembre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 184/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hermoso de Mendoza Erviti, en nombre y representación de JAL Iniciativas SL, contra Prepay Technologies SA, y en consecuencia:
1- DECLARO que el contrato suscrito entre las partes el 26 de febrero de 2015, que lleva fecha de 1 de febrero de 2015, es un contrato de agencia sujeto a la Ley 12/1992.
2- DECLARO la nulidad de las siguientes cláusulas del contrato:
* pacto segundo, último inciso, donde dice "y sin que por el mero hecho de la conclusión del contrato haya lugar a ningún tipo de indemnización";
* pacto quinto párrafo primero que dice "este convenio en ningún caso puede interpretarse como de agencia mercantil";
* pacto octavo en tanto en cuanto es aplicable la Ley del Contrato de Agencia y en cuanto a que la competencia corresponde al Juzgado del domicilio del agente.
3- CONDENO a la demandada a pagar a la demandante en concepto de comisiones del art. 13 de la LCA la cantidad de 8.976,42 euros más IVA. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero a computar desde el día 21 de febrero de 2018, y el interés del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.
4- Y CONDENO a la demandada a pagar a la demandante en concepto de indemnización por clientela del art. 28 de la LCA la cantidad de 24.631,21 euros más IVA. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero a computar desde el día 21 de febrero de 2018, y el interés del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada."
Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de PREPAY TECHONOLOGIES.
La parte apelada, JAL INICITATIVAS SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 180/2019, habiéndose señalado el día 14 de enero del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:
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El día 1 de enero de 2004 la entidad mercantil J.A.L. Iniciativas, S.L. (en adelante "Jal"), cuyo administrador es D. Doroteo (en adelante Sr. Eleuterio ) y la entidad mercantil Panini España, S.A. (en adelante "Panini"), suscribieron un contrato de agencia, con el objeto de promocionar acuerdos con empresas de transporte urbano e interurbano que posibilitasen operaciones de venta de recargas de títulos de transporte emitidos por "Panini" (documento núm. 4 demanda).
En el mes junio de 2014 "Panini" comunicó a "Jal" su voluntad de rescindir el contrato con efectos a 31 de diciembre (documento núm. 9 demanda).
Tras negociaciones para liquidar el contrato, las partes acordaron el pago de una indemnización por clientela de 118.000 euros más IVA y que "Jai" suscribiera un contrato denominado de servicios con otra empresa del grupo "Panini", Panini Ptech S.A., posteriormente denominada Prepay Technologies, S.A., en adelante "Prepay" (documentos núm. 17 y 20 demanda).
Este contrato se firmó el día 26 de febrero de 2015 de manera consecutiva a la firma del contrato de liquidación, cuyo pacto 3º recoge la autorización expresa a favor de "Jal" para que pueda " colaborar o intervenir como considere, en acuerdos sobre prestación de servicios de recarga de títulos de transporte similares a los que han sido objeto de su relación comercial con Panini, a favor o con las empresas Panini Tech o Polar Technologies ", además de establecerse la obligación de "Jal" de procurar que ·los contratos conseguidos a favor de "Panini" puedan ser cedidos a Panini Tech o a Polar Technologies, así como " procurar que tales contratos se desarrollen con normalidad hasta su finalización ", obligaciones éstas últimas que forman parte también del contrato firmado entre "Jai" y "Prepay", cuyo "exponen" segundo establece que ambas " compañías están interesadas en colaborar principalmente para la consecución por parte de Ptech de contratos de servicio de venta, recarga y distribución de tarjetas de transporte a través de Terminales Punto de Venta (Tpvs) o máquinas expendedoras, con las empresas de la administración territorial o privadas que tengan encomendado dicho servicio, y el seguimiento de la implementación y ejecución de los mismos".
El pacto 1º del contrato firmado entre "Jai" y "Prepay", referido al "objeto del contrato", establece que las partes "se comprometen a colaborar con base en el respeto y confianza mutua, para la consecución por parte de Ptech de contratos o adjudicaciones del servicio de venta, recarga y distribución de tarjetas de transporte a través de Terminales de Punto de Venta (Tpvs.) o máquinas expendedoras, con las empresas de la administración territorial o privadas que tengan encomendado dicho servicio, tales como Ayuntamientos, entes locales de derecho público, consorcios de transporte y empresas de transporte público, así como en la implementación y seguimiento de la ejecución de los mismos", siendo obligaciones de "Jal" la " prospección del mercado nacional para detectar oportunidades de negocio ", el " estudio conjunto con Ptech de la viabilidad de las distintas oportunidades detectadas para mejor adoptar la decisión de concurrir o no a la licitación ", la " coordinación y preparación conjunta con Ptech de la proposición con su documentación para concurrir a la licitación", el seguimiento activo del proceso de adjudicación y adjudicación final en su caso ", el " seguimiento activo de la ejecución del contrato", en su caso hasta su finalización, inclusive prórrogas (.)", el " seguimiento activo de la ejecución de los contratos vigentes y suscritos con anterioridad (.) en su caso hasta su finalización, inclusive
prórrogas (.)", las " gestiones para el traspaso a Ptech de los contratos (.) " y " reportar con la periodicidad necesaria a Ptech, informando de las actividades realizadas, así como de cualquier incidencia o cuestión (.) ", obligándose por su parte "Ptech" al " pago de la retribución o comisión a que se refiere la cláusula tercera (.), cláusula ésta que establece que la retribución de "Jal" por los servicios prestados "consistirá en un porcentaje sobre el margen que genere la actividad negocial", distinguiendo entre la actividad negocial derivada de los contratos vigentes y suscritos con anterioridad por "Panini" (comisión del 5%) y la actividad negocial de los contratos nuevos (comisión del 10%), asumiendo "Jal" el "riesgo y ventura de la actividad negocial" y, en concreto" el "riesgo de que los Puntos de Venta por cualquier causa dejen de pagar a Ptech, en cuyo caso dejará de percibir las cantidades correspondientes establecidas como retribución por sus servicios, ya que éstas, siempre y en todo caso, se devengarán por lo cobrado voluntaria, o en su caso forzosamente, por parte de Ptech".
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En el mes de julio de 2016 el Sr. Eleuterio propuso la modificación del contrato, siendo rechazada por "Prepay" (documento núm. 38 demanda), que tampoco aceptó la propuesta de modificación efectuada por correo electrónico de 7 de febrero de 2017 (documentos núm. 39 y 40 demanda), concluyendo el contrato por el transcurso del plazo de dos años pactado.
Tras reclamar extrajudicialmente (documentos núm. 43 y 45 demanda), el día 22 de febrero de 2018 "Jal" presentó demanda contra "Prepay" ejercitando una acción de declaración de existencia de contrato de agencia, así como la acción de reclamación de cantidad al amparo del mismo, alegando, en síntesis, en primer lugar, que aunque el contrato suscrito con Panini Ptech S.A, posteriormente "Prepay", se denominaba "contrato mercantil de Servicios", que tuvo que aceptar para poder cobrar la indemnización por el anterior contrato y seguir trabajando, se trataba en realidad de un contrato de agencia al ser su objeto continuar con la consecución de contratos de tarjetas de recarga y establecer una retribución en forma de comisiones; en segundo lugar, que durante los dos años de actividad comercial como agente consiguió subrogar los contratos de "Panini" a "Prepay" y mantener todos los contratos que había al inicio de la relación, así como firmar un "importantísimo" contrato con "Titsa" Tenerife, que...
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