SJPI nº 4 179/2021, 1 de Septiembre de 2021, de Pamplona

PonenteMARIA MONTSERRAT GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2021
ECLIES:JPI:2021:1556
Número de Recurso397/2020

SENTENCIA nº 000179/2021

En Pamplona/Iruña, a 1 de septiembre de 2021.

Vistos por Doña MARIA MONTSERRAT GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO NÚM. 397/2020 seguidos en este Juzgado a instancia de Doña Belinda, representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena y defendidos por el Letrado Don José Javier Galar Echaide siendo parte demandada BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Hermida Santos y defendido por las Letradas Doña Rocío Rangel García-Zarco y Doña Mónica Láncara Torres, instando la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de imagen f‌iel, de información y preservación de los intereses del cliente en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena en nombre y representación de Doña Belinda interpuso demanda de procedimiento ordinario contra BANCO SANTANDER S.A., instando la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de imagen f‌iel, de información y preservación de los intereses del cliente en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular.

SEGUNDO

Asignada la demanda a este Juzgado en turno de reparto, fue admitida a trámite dándosele el número de Procedimiento Ordinario 397/2020, emplazando a la parte demandada para que contestara a la misma.

TERCERO

Por el demandado se presentó la contestación en tiempo y forma, oponiéndose a la demanda formulada de contrario y solicitando que se archive el procedimiento por falta de legitimación pasiva de la demandada y que, subsidiariamente, se desestimase íntegramente la demanda, con expresa condena en costas para la parte actora.

CUARTO

Seguidamente, se citó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa a la que acudieron ambas partes debidamente asistidas y representadas por Abogado y Procurador, en la cual las partes interesaron la prueba que tuvieron por conveniente, al tiempo que se señalaba día y hora para la celebración del juicio, en concreto el día 19 de julio de 2021 y a las 11:00 horas.

QUINTO

El día indicado se celebró el acto del juicio en el cual se practicó toda la prueba admitida y declarada pertinente, tras lo cual se dio traslado a las partes para efectuar conclusiones, quedando luego los autos vistos para sentencia.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte actora en su escrito de demanda que la misma adquirió el día 6 de abril de 2017 un total de 74.720 acciones del Banco Popular con un coste total de 59.677,12 euros.

En fecha 7 de junio de 2017 todas las acciones del Banco Popular fueron amortizadas a valor cero, lo que supuso la pérdida total de la inversión por parte de la actora; en def‌initiva, el banco era inviable, motivo por el cual el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en resolución de dicha fecha ejecuta la decisión de la Junta Única de Resolución, que conllevó la resolución del Banco Popular y la pérdida de todo valor de las acciones.

En cuanto a la actora, manif‌iesta ostentar el carácter de consumidor y usuario, siendo inversor minorista y careciendo de conocimientos f‌inancieros de ningún tipo al momento de adquirir las acciones.

Considera la parte actora que el banco incumplió los deberes de información recogidos en los artículos 208 y 209 de la Ley del Mercado de Valores, siendo responsable de ello el Banco como emisor de las acciones, con lo cual el actor no pudo apreciar la grave situación f‌inanciera de la entidad, así, af‌irma la actora que el Banco Popular intentó dar una imagen de solvencia que no se correspondía con la realidad, así, considera la actora que ocultó diversos hechos en el año 2012 que afectaron a sus resultados a raíz de la fusión del Banco Pastor; igualmente, la información dada por el Banco Popular respecto a la ampliación de capital del año 2012 es incorrecta, ya que comete omisiones y oculta la verdadera situación del Banco; en cuanto al ejercicio del año 2013 que f‌inalizó con unos supuestos benef‌icios de 252 millones de euros para el Banco Popular, era un puro artif‌icio de ingeniería f‌inanciera, pues ocultaba pérdidas reales, estas irregularidades continuaron en 2014 y 2015, donde el Banco continuó ocultando su situación real de pérdidas.

Af‌irma la actora que en el mes de junio del año 2016 el Banco Popular amplió su capital, emitiendo notas de prensa que contribuyeron a crear un ambiente falsamente optimista sobre la situación real de dicha entidad, publicándose un folleto informativo en fecha 26 de mayo de 2016 que daba unas perspectivas muy favorables sobre la situación y futuro del Banco Popular que nada tenía que ver con la realidad, lo que llevó a un buen número de accionistas a adquirir nuevas acciones, pensando que cualquier posible dif‌icultad f‌inanciera había sido ya superada; af‌irma la actora que la ampliación de capital se disfrazó por el Banco como una operación para "acelerar la rentabilidad", cuando lo que en realidad pretendía era "tapar agujeros", escondiendo la real situación de pérdidas del Banco.

Dicho folleto informativo de 26 de mayo de 2016 y la posterior nota de prensa de 3 de febrero de 2017, donde se aseguraba que las pérdidas del año 2016 se compensaban con la ampliación de capital, animó a la actora a adquirir las acciones de dicha entidad en la errónea creencia de la solvencia del Banco Popular.

El día 3 de abril de 2017 el Banco Popular comunicó un hecho relevante a la Comisión Nacional del Mercado de Valores donde reconoció diversas irregularidades contables, si bien concluía su poco impacto, lo que no requería reformular cuentas, dicho hecho fue desmentido por informe de la citada Comisión Nacional del Mercado de Valores de fecha 23 de mayo de 2018 donde af‌irma que las irregularidades a que se ref‌iere el hecho relevante comunicado por el Banco Popular el 3 de abril de 2017 afectaba a más del 3,5% del patrimonio declarado del ejercicio 2016, lo que obligaba a reformular cuentas, lo que no se hizo.

No es hasta la Junta General Ordinaria celebrada el 10 de abril de 2017 cuando se comienza a reconocer la situación real del Banco, si bien el Banco promete soluciones y trata de seguir dando una imagen de normalidad, lo que motivó una falsa apariencia de normalidad y optimismo, lo que llevó a que la actora no conociese la situación real del Banco hasta su intervención el día 7 de junio de 2017, en que se amortizaron todas las acciones del Banco Popular a valor cero.

En def‌initiva, considera la actora que la entidad Banco Popular incumplió las obligaciones de ref‌lejar una imagen f‌iel de la realidad, de información y de preservación de los intereses del cliente, por lo cual termina solicitando que se dicte sentencia por la cual se declare el incumplimiento por parte de Banco Popular Español S.A. (actualmente Banco Santander S.A.) de sus obligaciones legales sobre trasparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas, derivado de unos estados f‌inancieros que no ref‌lejaban la imagen f‌iel y exacta de la situación patrimonial de la entidad y, en consecuencia, condene al Banco Santander S.A. a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, se le condene a devolver a la actora la cantidad de 59.677,12 euros, más los correspondientes intereses y con expresa condena en costas para la parte demandada.

SEGUNDO

Af‌irma la demandada que la actora adquirió las acciones del Banco Popular en el mercado secundario, en concreto 74.720 acciones por un total de 59.291,33 euros, siendo notorio, y conocido por cualquier persona, que con la compra de acciones se puede ganar, pero también se puede perder todo o parte de lo invertido; las acciones son un producto no complejo, conforme establece el artículo 217.1 a) del Real Decreto Legislativo 4/2015, no siendo factible la pretensión de la atora de repercutir en el Banco el riesgo de la inversión.

Considera la demandada que el Banco no tuvo intervención alguna en la decisión de resolución del Banco Popular, siendo la amortización impuesta por la Junta Única de Resolución y en cumplimiento de lo acordado por la misma, por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

Af‌irma la demandada que durante los meses de mayo y primeros días de junio de 2017 se produjeron circunstancias de diferente naturaleza que hicieron perder la conf‌ianza a los inversores que retiraron masivamente sus fondos, lo que provocó el desplome del valor de las acciones, así, el 6 de junio de 2017 el Banco había agotado sus fuentes de liquidez, no pudiendo hacer frente a sus obligaciones de pago, no pudiendo desempeñar su actividad, lo que llevó a la resolución del mismo, siendo de destacar que los accionistas y acreedores no quedaron en peor situación que si se hubiera acudido a un procedimiento concursal, que habría tenido consecuencias aún más graves.

Considera la demandada que concurre en la misma falta de legitimación pasiva, toda vez que, de conformidad con la ley 11/2015 los limitados efectos jurídicos de la fusión por absorción verif‌icada entre el Banco Popular y el Banco Santander, conducirían a estimar que dicha venta se efectuó sin asunción de cargas frente a los accionistas del Banco.

Considera la demandada que no existe nexo causal entre el descenso del precio de la acción en la fecha de aplicación del dispositivo de resolución y la información contenida en el folleto de ampliación de capital y las cuentas aprobadas en el año 2016, habiendo, por otra parte, mantenido el actor voluntariamente sus acciones, por lo que...

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