STSJ Andalucía 1411/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2021
Número de resolución1411/2021

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.411/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a uno de Julio de dos mil veintiuno.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 541/21, interpuesto por Dª Mónica contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN, en fecha 16/12/20, en Autos núm. 11/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Mónica en reclamación sobre INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, contra CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16/12/20, que contenía el siguiente fallo:

"Desestimar la demanda promovida por Dª. Mónica contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y absolver a la misma de las pretensiones deducidas en su contra.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Dª. Mónica, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecina de Alcaudete (Jaén), solicitó con fecha 11-1-19 reconocimiento de grado de discapacidad.

SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones, el dictamen técnico facultativo de fecha 1-10-19 ref‌leja enfermedad de aparato circulatorio, cardiomiopatía congénita, disminución de ef‌iciencia visual, hipertensión esencial idiopática, enfermedad sistema endocrino metabólico, diabetes mellitus tipo 2 no complicada, obesidad.

TERCERO.- Por resolución de fecha 1-10-19, se reconoció a la actora un grado de discapacidad del 53%.

CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 8.11.19. Con fecha 5-12-19 se emitió informe por el EVO. Por resolución de 11.12.19 fue desestimada la reclamación previa.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. No se han desvirtuado los hechos contenidos en la resolución impugnada.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Mónica, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante se mostraba disconforme con el grado de discapacidad que le fue reconocido en vía administrativa, incluso al resolver la reclamación previa en el 53 % (del que el porcentaje del 45% es por grado de limitaciones en la actividad y los restantes 8 puntos por factores sociales complementarios). Y al haberse conf‌irmado dicha decisiones de la Consejería demandada, en la sentencia de instancia, que ha resultado desestimatoria, y en cuyo suplico solicitaba que se le reconociera un nuevo grado de discapacidad igual o superior al 53% al amparo de su situación real de discapacidad y ello según el dictamen que sea emitido por el/a Sr/a Médico/a Forense adscrito al Juzgado se alza en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

En el primer motivo, al amparo del art 191 de la LPL,quiere decirse 193 b) de la LRJS, se solicita que el hecho probado quinto quede con la siguiente redacción alternativa:

"Se ha agotado la vía administrativa previa. No se ha admitido la prueba propuesta por la actora consistente en el examen y exploración de su cliente por el/la Sr/a Médico/a Forense adscrito al Juzgado para que a la vista de la documental aportada con la demanda este/a se pronunciara sobre la necesidad y procedencia de incrementar el grado de discapacidad asignado,indicando al Tribunal el grado que considerara ajustado a la situación real de la paciente excluidos factores de corrección social, al considerarse oportuna".

Invoca para ello el Otro-sí Tercero Digo de la demanda, como el escrito presentado por la parte recurrente vía Lexnet el 5 de febrero de 2020, habiéndose reproducido la petición nuevamente en el acto del juicio,indicando que no consta en la resolución impugnada que por el Juzgado se haya denegado a la demandante, que litiga con el benef‌icio de justicia gratuita el examen y la exploración de la actora por el Medico Forense adscrito al mismo con la f‌inalidad que se establece en la propuesta de la redacción, constando por el contrario en el ordinal quinto como particular cuya supresión se insta que "No se han desvirtuado los hechos contenidos en la resolución impugnada", f‌igurando en el fundamento de derecho segundo, que "atendiendo a la prueba practicada, ninguna actvidad probatoria se realiza por la actora en este sentido" y en el tercero porque," para ello habría sido necesario desvirtuar el informe de valoración incluyendo otras dolencias distintas de las consignadas en la resolución impugnada. El actor se limita a ratif‌icar dicha petición, pero como se ha dicho no se indica, ni el error en la baremacion, ni desde el punto de vista médico, se indican cuales son las dolencias que la actora presenta y se han valorado, sin olvidar que consta en el expediente la documentación médica de la actora, donde no se aprecian otras dolencias que las consignadas en el informe del EVO".

Y prosigue la parte recurrente, que al no ser la representación letrada, ni su cliente médicos en ningún caso y menos aún especialistas, lógica y consecuentemente, no pueden indicar al Juzgado en su demanda el error de baremaje del EVO o las dolencias o limitaciones que presenta, y mucho menos si se han omitido la valoración de alguna de las dolencias o se han podido valorar erróneamente, siendo esta la razón por la que acuden a los servicios médicos especializados adscritos al Juzgado, en aras a lograr un pronunciamiento y parecer totalmente independiente que ratif‌ique o modif‌ique el informe del EVO, que en def‌initiva es parte en la litis, con total independencia de su presunción de mayor veracidad. El hecho de negar la solicitud de dicha prueba y después hacer constar en la sentencia que no se han desvirtuado los hechos contenidos en la resolución dictada por el EVO, no parece lo mas acertado, siempre a juicio de la parte recurrente, pues se compele a la parte actora a una probatio diabólica a sabiendas de antemano que la misma es imposible de practicar y aportar por la acreditada ausencia de medios económicos de la demandante (Justicia Gratuita), pues no se puede asumir económicamente la confección de un informe pericial contradictorio, ni satisfacer los honorarios al profesional que comparezca posteriormente al juicio para defenderlo.

SEGUNDO

Al amparo del art 191 b) de la LPL (quiere decir 193 c) de la LRJS), se denuncia la infracción por no aplicación del art 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, en el que se establece bajo la rubrica de "Contenido material del derecho", que "El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:...."

"6.-. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.

Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan.

El Juez...

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