ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3126 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/PGA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3126/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Miguel y de Dña. Estrella quien actúa en representación de Dña. Felisa, quien presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, en el rollo de apelación núm. 972/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 227/2016 del Juzgado Mixto nº 1 de Castro-Urdiales.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda) se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 8 y 24 de julio de 2019 se tiene por parte recurrente a D. Luis Miguel y de Dña. Estrella, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Sampere Meneses, y como recurrida a Liberbank SA, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Casielles Morán apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, han evacuado dicho trámite sólo las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 9 de septiembre de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

SÉPTIMO

Por auto de 21 de septiembre de 2021, se estimó justificada la abstención del magistrado de esta sala Excmo. Sr. D. Evaristo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Luis Miguel y de Dña. Estrella se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de cumplimiento de contrato de seguro de vida.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación, que es desestimado por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3º LEC, que exige a la recurrente acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por interés casacional y se compone de un solo motivo en el que se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias en relación a los arts. 3 y 10.1 LCS, sobre el deber del tomador-asegurado de declarar el riesgo como un deber de contestación, precisando que, en el presente caso, no se suscribió cuestionario de salud alguno en tanto en cuanto no existe firma, por lo que el tomador del seguro no queda vinculado por su contenido.

El recurso por infracción procesal se interpone por cuatro motivos:

  1. - Al amparo del art. 469.1-2º LEC, por infracción del art. 217.1 y 3 LEC.

  2. - Al amparo del art. 469.1-2º LEC, por infracción de los arts. 265.1-1º, 265.3, 268.1 y 2 y 269.1 LEC.

  3. - Al amparo del art. 469.1-2º LEC, por infracción del art. 326 LEC, en relación con el art. 319 LEC.

  4. - Al amparo del art. 469.1-3º LEC, por infracción del art. 24 CE, y de los arts. 269.1 y 270. 1 y 2 LEC.

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso de casación el mismo no puede ser admitido por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3º LEC), en tanto en cuanto la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala sobre el deber de declaración del riesgo por parte del asegurado, tal y como se resume en la reciente STS 108/2021, de 1 de marzo (recurso 2178/2018) que dice:

"[..] CUARTO.- De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (entre las más recientes, sentencias 647/2020, de 30 de noviembre, y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre, y 611/2020, de 11 de noviembre) resulta especialmente de interés para el presente recurso: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; y (iii) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

La sentencia 611/2020, con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 345/2020, de 23 de junio, reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la sentencia 345/2020 y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero, el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

En el presente caso, la sentencia recurrida no desconoce tal doctrina sino que aplicando la misma establece que la conducta de la tomadora del seguro ha de calificarse, al menos, como de falta de diligencia inexcusable, ya que dado su condición de politoxicómana desde la adolescencia, la falsedad de su respuesta negativa a la pregunta contenida en el cuestionario sobre si consume o ha consumido en el pasado drogas o estupefacientes es de tal entidad en un seguro de vida, que no puede tener otro fin que engañar al asegurador, siendo que al poco tiempo fallece por una patología asociada con el consumo de drogas. Por tanto, la argumentación de la recurrente discurre al margen de la base fáctica de la sentencia pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Luis Miguel y de Dña. Estrella, contra la sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, en el rollo de apelación núm. 972/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 227/2016 del Juzgado Mixto nº 1 de Castro-Urdiales.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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