STSJ Andalucía 2359/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2021
Número de resolución2359/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 852/2018

SENTENCIA NÚM. 2359 DE 2.021

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a ocho de junio de dos mil veintiuno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 852/2018 seguido a instancia de D. Camilo , que comparece representado por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Carreón Ramón y asistido del Letrado don Jorge Luna Ruiz, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 44.759,46 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución que se impugna por no ser ajustada a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser conforme a derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y admitida, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, ni solicitarse por amabas partes el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don Federico Lazaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 26 de febrero de 2018 recaída en los expedientes números NUM000 y NUM001, que desestimó las reclamaciones económico administrativas promovidas, respectivamente, contra el acuerdo sancionador de fecha 7 de junio de 2016 que le impuso una sanción de 33.569,58 euros como autor de una infracción tributaria muy grave, y contra la liquidación por importe de 11.189,88 euros por la que se le requiere de pago de la reducción del 25% prevista en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, dictadas por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 2011 a 2014 inclusive.

SEGUNDO

El 24 de febrero de 2016 la Inspección mencionada, extendió al ahora demandante el acta de conformidad A01 número NUM002 con una propuesta de liquidación por el IRPF de los ejercicios de 2011 a 2014, de la que resulta una deuda a ingresar de 85.439,70 euros. En ese acta se hacía constar, entre otros extremos, que " el obligado tributario no ha aportado libros registros de la actividad profesional si bien la sociedad Servicios Digestivos Raferpe SL de la que es socio y administrador el obligado tributario ha aportado la contabilidad y los libros registros que recogen ingresos, gastos y operaciones que no son imputables a la sociedad sino al socio de la misma que es quien realmente ha realizado a título personal los servicios médicos contabilizados por la sociedad.

La sociedad Servicios Digestivos Raferpe SL, de la que es socio y administrador el obligado tributario, ha declarado realizar la actividad de Otros servicios sanitarios clasificada en el epígrafe de I.A.E.(Profesional ) 9.429. Sin embargo la actuación inspectora realizada ha puesto de manifiesto que la sociedad no realiza ninguna actividad económica, que carece total y absolutamente de sede real, de medios materiales y humanos y que la actividad realmente ha sido realizada a título personal por su socio y administrador Don Camilo, médico especialista en aparato digestivo.

En efecto, Don Camilo ha comparecido personalmente ante la Inspección, a requerimiento de esta, y ha manifestado a preguntas realizadas por la Inspección, según se recoge en diligencia de 3 de diciembre de 2015, entre otras cosas lo siguiente: - Que ni la sociedad Servicios Digestivos Raferpe SL ni el compareciente disponen de ningún consultorio, clínica o local propio abierto al público donde se atienda a los pacientes. - Que la atención a los pacientes la realiza siempre en centros hospitalarios, en concreto solamente en el Hospital la Inmaculada de Granada. - Que el domicilio fiscal y social de la sociedad Servicios Digestivos Raferpe SL es el domicilio particular del compareciente, y en dicho domicilio no se reciben ni atienden pacientes. - Que ni la sociedad Servicios Digestivos Raferpe SL ni el compareciente figuran dados de alta en el Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios (SICESS) de la Junta de Andalucía. - Que el compareciente es médico con título de especialista en Aparato Digestivo, estando especializado en la realización de endoscopias digestivas alta y baja y terapeútica. - Que la realización de las intervenciones endoscópicas requiere la participación del propio médico y del anestesista, sin perjuicio del apoyo del personal auxiliar que se ocupa de la limpieza y cuidado de los equipos. - Que en la realización de las intervenciones endoscópicas se requiere la utilización de equipo e instrumental médico y de anestésicos, medicamentos y en su caso otros productos y consumibles sanitarios.- Que la planificación y organización de las citas a los pacientes está concertada con el propio Hospital donde se realizan los tratamientos. - Que ni la sociedad Servicios Digestivos Raferpe SL ni el compareciente disponen de personal propio y que la única persona que trabaja en la actividad es el compareciente. Que el resto de las personas que colaboran en las intervenciones endoscópicas son personas que forman parte del equipo de personal sanitario del centro hospitalario donde se realizan las intervenciones y son pagados por este.- Que el equipo e instrumental médico y los anestésicos, medicamentos y demás productos son aportados y pagados por el Hospital. - Que el compareciente figura en el cuadro médico de ASISA de Granada desde hace aproximadamente 1 mes. Con anterioridad solo ha estado vinculado al Hospital de la Inmaculada.- Que la retribución percibida por los servicios médicos prestados está vinculada con el número de actos médicos realizados. - Que los pacientes particulares pagan al hospital de la Inmaculada y este le paga a él.

Puesto que la actuación inspectora realizada ha puesto de manifiesto que la sociedad Servicios Digestivos Raferpe SL no realiza ninguna actividad económica y no le pueden ser imputables los ingresos facturados por servicios médicos que en realidad corresponden a la actividad profesional de medicina de su socio Don Camilo, procede considerar que la sociedad no ha tenido ni ingresos ni gastos y que la totalidad de las operaciones realizadas, ingresos y gastos deben ser imputados al socio, titular real de la actividad.

En consecuencia con ello procede: - Considerar inexistentes las retribuciones del trabajo personal declaradas como procedentes de la sociedad Servicios Digestivos Raferpe SL. - Considerar que los ingresos y gastos de la prestación de servicios médicos profesional son imputables al obligado tributario teniendo la naturaleza de rendimientos de actividad profesional. - Considerar que la totalidad de los ingresos facturados y declarados por la sociedad Servicios Digestivos Raferpe SL son ingresos profesionales del obligado tributario..."

TERCERO

En base al contenido del acta de conformidad, la Administración incoó procedimiento sancionador en el que recayó resolución sancionadora que exponía : <<....Los hechos y circunstancias recogidos en el presente documento se estiman probados y son subsumibles en los tipo(s) de infracción(es) descrito(s), toda vez que el obligado tributario dejó de ingresar 13.953,59 euros en 2011, 18.461,03 euros en 2012, 20.188,30 euros en 2013 y 25.651,16 euros en 2014.

No obstante, la sociedad Servicios Digestivos Raferpe SL de la que es socio y administrador el obligado tributario efectuó pagos por el Impuesto sobre Sociedades en cuantías totales de 5.405,16 euros en 2011, 5.507,22 euros en 2012, 6.780,19 euros en 2013 y 7.276,20 euros en 2014, pagos que son consecuencia de haber sido declarados por la sociedad ingresos, gastos y operaciones que no son imputables a la sociedad sino al obligado tributario, socio de la misma, que es quien realmente ha realizado a título personal los servicios médicos declarados por la sociedad, la cual en realidad no realiza ninguna actividad económica, lo que ha determinado que se le fije una Base Imponible de 0 euros en todos los ejercicios comprobados y que se tramite la devolución de todas las cuotas ingresadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades.

Teniendo en cuenta que la citada sociedad ha efectuado parcialmente el pago de impuestos que realmente...

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