SAP Sevilla 103/2021, 19 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2021
Número de resolución103/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 11733.18

Nº. Procedimiento: 1616/14

Juzgado de origen: Mercantil 2 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 19 de febrero de 2021

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1616/14, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, promovidos por D. Romeo, representado por el Procurador D. Ignacio Romero Nieto, contra la Entidad de Inversión y Gestión de la Capital Riesgo de Andalucía, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Illanes Sainz de Rozas; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 13 de septiembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de D. Romeo, frente a INVERSIÓN Y GESTIÓN DE CAPITAL DE RIESGO DE ANDALUCÍA S.L. y en consecuencia:

  1. CONDENO A GESTIÓN DE CAPITAL DE RIESGO DE ANDALUCÍA S.L. a abonar a D. Romeo la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y TRÉS CÉNTIMOS - 14.757Ž63-, más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el penúltimo Fundamento de Derecho de la presente resolución.

  2. CONDENO A GESTIÓN DE CAPITAL DE RIESGO DE ANDALUCÍA S.L. a abonar a D. Romeo LAS COSTAS E INTERESES DERIVADOS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN NÚMERO 872/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla , una vez se proceda a su liquidación por el Juzgado.

  3. CADA PARTE ABONARÁ LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD..".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Fernando Sanz Talayero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la entidad demandada, administradora de la sociedad "Ferias Internacionales Virtuales de Andalucía S.L.", contra la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada contra la misma en su condición de administrador de la citada sociedad, acogiendo la acción de responsabilidad de los administradores al amparo del artículo art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital, por incumplimiento de la obligación que le incumbía como administrador de la sociedad de convocar Junta General para la disolución de la compañía por existir causa de disolución prevista en el art. 363.1 e) de la indicada Ley (pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso), y le condena al pago de la suma de 14.757'63 €, así como al pago de las costas y de los intereses producidos por el proceso de ejecución Nº 872/13, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Sevilla, una vez que dicho Juzgado proceda a su liquidación.

Funda el apelante su recurso, en primer lugar, en que el actor no acredita la existencia de la deuda reclamada. En segundo término alega que FIVA no se encontraba incursa en causa de disolución ni durante el ejercicio 2007, como reconoce la sentencia recurrida, ni tampoco durante los ejercicios 2008 y 2009, por cuanto en dichos ejercicios FIVA tenía reconocidos préstamos participativos de INVERCARIA por importe de 516.000 € que integraban sus fondos propios y determinaban que, conforme a lo dispuesto en el art. 20 del Real Decreto Ley 7/1996 de 7 de junio, no se encontrase en causa de disolución. En el tercer motivo de la apelación la entidad recurrente considera improcedente la condena al pago de los intereses de demora y las costas generados en el procedimiento de ejecución seguido contra la sociedad deudora "Ferias Internacionales Virtuales de Andalucía S.L." (FIVA).

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se centra en la existencia de la deuda, que no considera acreditada, y en la determinación de la fecha de su supuesto devengo.

La cantidad que se reclama al administrador de la sociedad deudora fue objeto de reclamación judicial mediante el proceso monitorio que el actor formuló contra FIVA. En ese procedimiento monitorio, el deudor demandado no compareció, por lo que se dió traslado al demandante para que presentase demanda de ejecución, lo que efectuó solicitando el despacho de ejecución por la suma de 18.375'42 €, despachando el Juzgado ejecución mediante Auto de 10 de junio de 2013 (documental folios 8 a 18 de las actuaciones).

Con esa prueba documental queda plenamente acreditada la existencia de la deuda y su cuantía. La deuda fue reclamada judicialmente, la sociedad deudora fue requerida para que pagase o se opusiese alegando de forma fundada y motivada las razonas por las que, a su entender, no debía en todo o en parte la cantidad reclamada. No hizo ni lo uno ni lo otro, y esa falta de oposición lleva aparejada legalmente la consecuencia de tener por reconocida la existencia y cuantía de la deuda al no haber opuesto el deudor ninguna alegación fundada en derecho pese al requerimiento judicial formulado al efecto. Ello dota al acreedor de un título ejecutivo desde el momento en que el Juzgado dicta un decreto mediante el que da traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello la mera solicitud, y sin necesidad de esperar el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 LEC ( art. 816 LEC). Así lo hizo el demandante, despachándose por el Juzgado la ejecución solicitada por la suma reclamada en este pleito más 641'55 €, que fue la cantidad que pudo obtener en el proceso de ejecución.

El proceso monitorio con su ulterior proceso de ejecución en el curso de cuyos procedimientos quedó acreditada y fijada la existencia de la deuda que mantenía FIVA con el aquí demandante, produce un efecto prejudicial en este proceso, en el que no cabe ya que el demandado cuestione la existencia y cuantía de una deuda que ha sido declarada y establecida judicialmente.

Alega INVERCARIA que no tenía legitimación pasiva para ser parte en aquel proceso monitorio. Efectivamente ello es así, pero es que aquel proceso no produce efectos de cosa juzgada negativa en éste, en el que se va a dilucidar si la demandada tiene responsabilidad solidaria en el pago de aquella deuda en su condición de administradora de la sociedad deudora. En este proceso la demandada podrá oponer y alegar todo aquellos motivos que estime oportunos para excluir la responsabilidad que se le reclama al amparo del artículo 367 de la LSC. Pero lo que no puede cuestionar es que la sociedad por él administrada sea deudora de la suma solicitada en esta litis, por razón de los efectos prejudiciales que tiene lo resuelto en el proceso anterior, el cual vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto. En este proceso se plantea si el administrador de la sociedad deudora debe responder de la deuda ya declarada judicialmente, lo que constituye el antecedente lógico de la presente reclamación. Otra cosa es que concurra alguna causa de las que establece el artículo 363 de la LSC que determinen su responsabilidad conforme al art. 367 LSC, que es lo que constituye el objeto de este proceso en el que se ejercita la acción de responsabilidad solidaria del administrador de la sociedad deudora.

También se refiere el apelante en este primer motivo del recurso a la fecha del devengo de las cantidades reclamadas, y afirma que la obligación de pago nace cuando se prestaron los servicios por los profesionales a la sociedad de la que el demandado era administrador. Tiene razón el apelante en esta cuestión, y habiendo prestado sus servicios el demandante a la sociedad deudora los años 2007 y 2008 (el contrato de servicios es de 14 de abril de 2007, según dice el propio demandante en el requerimiento que envió a FIVA el 5 de febrero de 2009, documento al folio 11 de las actuaciones), es en esas fechas cuando se devengó la deuda. Por lo que reclamándose en este juicio cantidades adeudadas los años 2007, 2008 y febrero de 2009, es en ese periodo de tiempo en el que ha de valorase si la sociedad estaba incursa en causa de disolución, y si estamos en...

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