STSJ Andalucía 716/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución716/2021
Fecha19 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 898/2018 a instancia de Dª Cristina, representada por la Sra. Procuradora Dª Gloria Navarro Rodríguez y asistida por la Sra. Letrada Dª Ana María Navarro Rodríguez siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y como codemandada la Junta de Andalucía representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía; Y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Procuradora Dª Gloria Navarro Rodríguez en nombre y representación de Dª Cristina en la representación que ostenta interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía dictada en fecha veintisiete de julio de dos mil dieciocho por la que se acordaba desestimar la reclamación registrada con el nº NUM000 interpuesta por Dª Cristina contra acuerdo de la Oficina Liquidadora de Lora del Río, liquidación nº NUM001.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó su demanda en la que interesaba se dicte sentencia por la que se revoque y anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas.

TERCERO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta se opuso al recurso interesando su desestimación. En el mismo sentido contestó la demanda la representación de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso se fijó en 7.898,78 euros. No se acordó el recibimiento del pleito a prueba. En conclusiones las partes se ratificaron en sus pretensiones

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la conformidad a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía dictada en fecha veintisiete de julio de dos mil dieciocho por la que se acordaba desestimar la reclamación registrada con el nº NUM000 interpuesta por Dª Cristina contra acuerdo de la Oficina Liquidadora de Lora del Río, liquidación nº NUM001.

SEGUNDO

En su demanda la parte recurrente alegaba que el recurrente había adquirido, al fallecimiento de la Sra. Isidora, la nuda propiedad (de los bienes heredados) y la base imponible real corresponde a un tercio de la masa hereditaria neta total, siendo esta cantidad inferior a 175.000 que se establece como límite a la reducción total en la adquisición mortis causa y conlleva base liquidable de importe cero. Tributar por la nuda propiedad más el usufructo llevaría a una doble tributación al tener que volver que liquidar el impuesto de sucesiones cuando se adquiriese a título sucesorio el usufructo vitalicio asignado al cónyuge supérstite. Que la base imponible aplicada no sería correcta por ser contraria a la ley que regula dicho impuesto y además establece la base imponible sin contemplar las posibles reducciones autonómicas. El art. 51.2 del Reglamento del ISD sería contrario a lo establecido en los art. 20 y 21 de la LSI, infringiendo el principio de jerarquía normativa. Se invoca sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 2002 en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta se opuso al recurso alegando, en síntesis, que no concurre contradicción de las previsiones del art. 51.2 del Reglamento atendido el tenor del vigente art. 26 de la LISD introducido por Ley 53/2002. Las sentencias invocadas por el recurrente son anteriores a esta reforma que afectaba, como señalaba su Exposición de Motivos, a la tributación de nuda propiedad y sin que pueda observarse problema de inconstitucionalidad, sin que se tribute dos veces por cuanto el actor sólo ha tributado por el valor de la nuda propiedad, que es lo único que se ha integrado en su base imponible y liquidable, no incluyéndose el valor del usufructo vitalicio heredado por el cónyuge supérstite que se girará al heredero cuando se consolide el dominio. La suma de ambos valores, es decir el valor integro de los bienes, sólo se ha tenido en cuenta para calcular el tipo medio efectivo de gravamen. Al ser el impuesto progresivo el tipo de gravamen sería menor si se aplica a la tarifa del impuesto por un lado a la nuda propiedad y por otro a la consolidación del dominio. El legislador ha decidido que el tipo de gravamen se refiera al total de la riqueza adquirida sin que le afecte la desegregación del dominio y su completa adquisición en dos momentos distintos, al igual que ocurre con la acumulación de donaciones.

El letrado de la Junta de Andalucía se opuso, asimismo, alegando la no concurrencia de infracción del principio de jerarquía y que no existen dudas en cuanto a la correcta aplicación que del precepto se realiza, sin que exista doble tributación; el nudo propietario debe tributar por la adquisición de la nuda propiedad sobre la base del valor correspondiente a aquella (diferencia entre el valor total de los bienes y del usufructo) pero en la liquidación, para determinar el tipo medio efectivo de gravamen, se debe tener en cuenta el valor integro de los bienes adquiridos, no sólo el que corresponda a la nuda propiedad aunque en esa liquidación dicho tipo sólo se aplicará al valor de la nuda propiedad. En ese momento se determina el valor de los bienes y se calcula el tipo de gravamen que corresponde a la adquisición del pleno dominio pero el nudo propietario paga sólo una parte del impuesto, la correspondiente a la adquisición de la nuda propiedad. Posteriormente, a la extinción del usufructo, el nudo propietario debe tributar por el derecho que ingresa en su patrimonio al consolidarse el dominio. No existe doble imposición.

CUARTO

Ha de atenderse que en su escrito de conclusiones la parte recurrente la parte recurrente alega que su interés se refiere a que "la base imponible real adquirida correspondiente a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR