ATS, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/10/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1396/2021

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1396/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 21 de octubre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 20 de marzo de 2019, publicada en el BOE de 29 de marzo siguiente, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento, en concreto, se impugna la Base 4.1 ("Titulación") de la resolución donde se indica : "Se requiere estar en posesión o cumplir los requisitos necesarios para obtener el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias".

SEGUNDO

El recurso se sustancia en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso núm. 759/2019 (Sección de Apoyo).

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que se ha infringido la Ley de Creación de la Escala y del Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 30/1984, de 2 de agosto, con Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), en atención a lo dispuesto en su Disposición Adicional Novena (integración en la Escala concernida de los Ingenieros de Caminos del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y de los Ingenieros de Escuela Técnica Superior del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones del citado Ministerio), en relación con sus artículos 75 (exigencia de que la modificación de las escalas se verifique por ley) y 76 (si se exige un título distinto del de Grado, será éste el que se tenga en cuenta), con el corolario de que el titulo necesario debiera ser el de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos o Máster equivalente y otros Ingenieros Superiores; en que se hubiera vulnerado el principio de capacidad; en las competencias que corresponden a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos; y, finalmente, en la capacidad técnica de los mismos.

Solicita la demanda que: "Declare que las titulaciones requeridas para el acceso a la Escala deben ser las que permitían el acceso según la Ley 34/1984 por la que se creó la Escala de técnicos Facultativos Superiores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones (ahora Ministerio de Fomento), por lo que deben tener, en todo caso, el nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (nivel Máster), declarando la base específica 4.1 de la Orden recurrida no conforme a Derecho, anulándola. Y que se declare que para las Especialidades para las que se convoca el acceso debe requerirse titulación la Ingeniero de caminos, Canales y Puertos o la de Máster que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniería de caminos, Canales Puertos (según Orden CIN/309/2009, de 9 de febrero), así como, en su caso, aquellas otras de Ingeniero superior que pudieran resultar idóneas."

TERCERO

El recurso fue desestimado por sentencia de 26 de noviembre de 2020, porque si bien conoce la existencia del recurso de casación (RCA 5635/2018), respecto asunto similar, en concreto, relativo a la base 4.1 de la Orden FOM/1020/2016, de 16 de junio, por la que se convocó proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento, que tenía el mismo tenor literal que la recurrida en este recurso, resuelve la controversia en virtud del criterio fijado hasta el momento por la Audiencia Nacional en su sentencia de 11 de mayo de 2018, procedimiento ordinario núm. 5001/2016, formulado por el mismo recurrente, el Colegio de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos.

La citada doctrina, en esencia, concluyó que, en virtud de los artículos 75 y 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en relación con el apartado 42ª de la D.A. 8ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medias para la Reforma de la Función Pública por la que se crea el Cuerpo, -siendo modificada su denominación por el R.D. 1563/1997, de 10 de octubre-, el título de grado se considera suficiente para el acceso a la función pública por los Subgrupos A1 y A2.

CUARTO

La representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, sostiene que en los organismos autónomos del Ministerio de Fomento hay dos escalas técnicas, una de las cuales es la Escala de Técnicos Facultativos Superiores que es una Escala de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y otros Ingenieros Superiores. Considera infringidas las Disposiciones Adicionales 8ª y 9ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 2005/36/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 y el artículo 75.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, tanto de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, como ahora del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Cita los siguientes supuestos de interés casacional:

- artículo 88.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por ser contraria la doctrina de la sentencia recurrida, con lo acordado por sentencia de 4 de diciembre de 2020 de la Sala Tercera de lo Contencioso -Administrativo, en el recurso de casación núm. 5635/2018.

- artículo 88.2.c) LJCA, pues la ratio de la sentencia trasciende del caso objeto del proceso, al establecer un criterio que afectará a todos aquellos que concurran al proceso, y a otras convocatorias posteriores.

- artículo 88.3.a), considera al efecto, que es necesario dictar nuevo pronunciamiento que consolide la jurisprudencia acordada por la citada STS de 4 de diciembre de 2020.

QUINTO

Por auto de 25 de enero de 2021, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión de actuaciones.

Comparecen ante esta Sala, como parte recurrente, la representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y como parte recurrida, el Abogado del Estado, que no formula oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a la interpretación que ha de otorgarse al artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP)- aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (hoy, mismo artículo de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre)- y, en detalle, si para el ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento, es bastante estar en posesión o cumplir los requisitos necesarios para obtener el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias, o si es necesario el Máster que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Al respecto, téngase en cuenta que la cuestión ya fue resuelta para proceso selectivo de 2016, por la sentencia de 4 de diciembre de 2020, recaída en el recurso de casación núm. 5635/2018, formulado por el mismo Colegio de Ingenieros de Camino, Canales y Puertos.

Finalmente, cabe recordar que fueron resueltos asuntos relacionados con la cuestión, las sentencias de 25 y 26 se septiembre de 2019, dictadas en los recursos de casación núms. 1923/2017 y 548/2017, que interpretan el citado artículo 76 del TREBEP.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario núm. 759/2019.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento jurídico anterior; e identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (hoy, mismo artículo de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), en relación con las Disposiciones Adicionales 8ª y 9ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública y el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1396/2021,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario núm. 759/2019.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la relativa a la interpretación que ha de otorgarse al artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (hoy, mismo artículo de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), en detalle, si para el ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento, es bastante estar en posesión o cumplir los requisitos necesarios para obtener el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias, o si es necesario el Máster que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Tercero.- Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación es el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (hoy, mismo artículo de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), en relación con las Disposiciones Adicionales 8ª y 9ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública y el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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