ATS, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 118/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 118/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2019, en el procedimiento nº 916/18 y 1008/18 acum. seguido a instancia de Construcciones y Reformas Hortas SL y la acumulada por la empresa Construcciones Pintura y Mantenimiento SAU contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Jose Pedro y Pluriambient 2002 SL, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de octubre de 2020, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Lluis Riera Pijuan en nombre y representación de Construcciones Pintura y Mantenimiento SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de octubre de 2020 (R. 679/2020) desestima íntegramente los recursos de suplicación formulados por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS HORTAS, S.L., CONSTRUCCIONES, PINTURA Y MANTENIMIENTO, S.A.U. y PLURIAMBIENT 2002 S.L., confirmando la sentencia de instancia. La sentencia de instancia, confirma la imposición de un recargo del 30%, por omisión de medidas de seguridad, con condena solidaria de todas ellas. Consta que PLURIAMBIENT subcontrató con la empresa Construcciones Pintura y Mantenimiento SAU (en adelante, CPM) respecto de la obra consistente en la canalización para el paso de instalaciones en el Hospital de la Santa Creu i Sant Pau de Barcelona las tareas de apertura de zanjas paras las desviaciones de instalaciones del hospital. CPM subcontrató con Construcciones y Reformas Hortas SL (en adelante, HORTAS) las tareas de albañilería. El Sr. Jose Pedro prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de HORTAS en dicha obra, con antigüedad 21 de febrero de 2017. En fecha 27 de febrero de 2017 el trabajador sufrió un accidente de trabajo en dicha obra. Iniciado expediente de recargo de prestaciones, se dictó resolución en fecha 10 de julio de 2018 por la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por parte de la empresa demandante HORTAS, con responsabilidad solidaria de la demandante CPM y de la empresa PLURIAMBIENT por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 30% con cargo solidariamente a las empresas citadas como responsables del accidente. El accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba en una zona situada por encima de una acera próxima a una zanja abierta para la ejecución de las canalizaciones, fueron situadas diversas planchas metálicas trasladadas por un camión a dicha zona. Dichas planchas fueron adquiridas por CPM. Cada una de las planchas tenía un peso aproximado de 80 kg, y unas dimensiones de 1m x 1m y 10 mm de grosor. Durante las paradas en la ejecución de las tareas de canalización, los operarios colocaban dichas planchas metálicas sobre la zona de apertura de la zanja con la finalidad de permitir el paso seguro de las personas y vehículos que transitaban por la zona. Para ello, los operarios desplazaban manualmente cada una de las planchas desde la zona por encima de la acera en las que estaban almacenadas y las colocaban alineadas en el suelo en paralelo a la abertura de la zanja a tapar, procediendo posteriormente de forma manual a levantar cada una de las planchas y colocarlas sobre el hueco abierto en la zanja. En fecha 27 de febrero de 2017 dichas tareas de traslado de las planchas desde la zona sobre las que se almacenaban hasta las proximidades de la zanja para su posterior colocación sobre ésta eran realizadas por el trabajador demandado, el encargado de HORTAS, el encargado de CPM y otro trabajador de esta empresa. Tras levantar una de las planchas alineadas desde el suelo entre los 4 trabajadores con la finalidad de colocarla sobre la zanja, bien por desplazarse por su propio peso la plancha bien por tropezar el trabajador accidentado al colocar un pie sobre la zanja, provocó que los otros 3 trabajadores dejaran de sujetar la plancha, sin dar tiempo al Sr. Jose Pedro a soltarla, provocando la caída de la plancha al no aguantar su peso, sufriendo lesiones en la cara anterior del muslo izquierdo con abrasiones superficiales y hematoma así como fractura en el pie izquierdo. En la zona de ejecución de las tareas de canalización había sido utilizado para distintas tareas un toro puesto a disposición por el Hospital en el que las obras de canalización eran realizadas. Consta que HORTAS ha elaborado un procedimiento para el traslado de planchas metálicas en fecha 16 de febrero de 2018 denominado " selección del método de transporte", en el que se indicó que " siempre que sea posible, se evitará la manipulación manual de cargas y se recurrirá a ayudas mecánicas para el desplazamiento de la carga, salvo en determinadas situaciones en las que el uso de ayudas mecánicas será obligatorio: Peso y dimensiones de la carga: Cuando por su peso y/o sus dimensiones sean necesarios más de dos trabajadores para su desplazamiento". En el plan de seguridad y salud elaborado por PLURIAMBIENT, sin referencia específica al procedimiento para el traslado de planchas metálicas, al tratar la "manipulación manual de cargas" se indicó que "se utilizarán las herramientas y medios auxiliares adecuados para el transporte de cada tipo de material".

A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, tras las citas normativas de la sentencia, puestas en relación con el modo en que se produjo el accidente, evidencian que la inadecuada manipulación de las planchas, llevada a cabo de forma manual por cuatro operarios, teniendo en cuenta su peso, sus dimensiones, así como el carácter reiterado de la operación, puesto que no se trata de trasladar una sola plancha, sino todas las precisas para cubrir las zanjas, ponen de manifiesto la concurrencia de una infracción de las medidas de prevención y de seguridad de obligado cumplimiento, medidas que podían y debían ser adoptadas por la empresa, como así lo evidencia la operativa aprobada posteriormente, que obliga a la utilización de ayudas mecánicas cuando para la manipulación manual precise de más de dos trabajadores, siendo en el presente caso necesaria la intervención conjunta de cuatro de ellos.

La parte recurrente, Construcciones Pintura y Mantenimiento SAU, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, sobre la inexistencia de incumplimiento de normativa sobre prevención de riesgos y sosteniendo el carácter imprevisible e inevitable de los hechos, e invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 23 de julio de 2013 (3377/2012) que revoca la sentencia recurrida que había estimado la demanda formulada por un trabajador solicitando la imposición del recargo de prestaciones a la empresa recurrente en relación a las derivadas del accidente de trabajo sufrido cuando movilizó unas planchas de metal de unos 30 kilos, notando en ese momento un dolor en la espalda. Se concluye que no hubo responsabilidad empresarial porque la empresa había dado instrucciones de no movilizar pesos superiores a 25 kilos sin la ayuda de otro trabajador o de los medios mecánicos existentes en la empresa a disposición de los trabajadores, además el trabajador había recibido formación sobre movilización de cargas y el modo de proceder, habiendo desoído todo ello y procedido a movilizar las planchas de metal sin pedir ayuda ningún compañero y sin hacer uso de los medios mecánicos existentes.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular, en la forma en que acontecieron los accidentes y las medidas de seguridad y salud adoptadas por las empresas, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios. En la sentencia recurrida, con fundamento en las citas normativas sobre prevención de riesgos, citas normativas puestas en relación con el modo en que se produjo el accidente, evidencian que la inadecuada manipulación de las planchas, llevada a cabo de forma manual por cuatro operarios, teniendo en cuenta su peso, sus dimensiones, así como el carácter reiterado de la operación, puesto que se trata de trasladar todas las precisas para cubrir las zanjas, ponen de manifiesto la concurrencia de una infracción de las medidas de prevención y de seguridad de obligado cumplimiento, medidas que podían y debían ser adoptadas por la empresa, como así lo evidencia la operativa aprobada posteriormente, que obliga a la utilización de ayudas mecánicas cuando para la manipulación manual precise de más de dos trabajadores, siendo aquí necesarios cuatro operarios. En cambio, en la sentencia de contraste, se revoca la sentencia que había estimado la demanda formulada por un trabajador solicitando la imposición del recargo de prestaciones que derivada del accidente de trabajo sufrido, cuando movilizó unas planchas de metal de unos 30 kilos, notando en ese momento un dolor en la espalda. Se concluye que no hubo responsabilidad empresarial porque la empresa había dado instrucciones de no movilizar pesos superiores a 25 kilos, sin la ayuda de otro trabajador o de los medios mecánicos existentes en la empresa a disposición de los trabajadores; además, el trabajador había recibido formación sobre movilización de cargas y el modo de proceder, habiendo desoído todo ello y procedido a movilizar las planchas de metal sin pedir ayuda ningún compañero y sin uso de los medios mecánicos existentes. Ante los distintos hechos de las sentencias comparadas que acompañan a la actividad del movimiento de pesos y, especialmente, por la aprobación ulterior al accidente, de los manuales de movimientos de cargas, en la sentencia recurrida, aprobación, de instrucciones y formación preexistente al accidente y que fue desatendida por el trabajador, en la sentencia referencial, imposibilita la existencia de contradicción.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27/09/2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 09/09/2021, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste en los motivos ya esgrimidos en interposición, que debería apreciarse la existencia de contradicción, lo que no puede admitirse por no cumplirse las exigencias del art. 219 LRJS en los términos examinados y ya anunciados en la providencia mencionada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lluis Riera Pijuan, en nombre y representación de Construcciones Pintura y Mantenimiento SAU, representada en esta instancia por el procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 679/20, interpuesto por Construcciones y Reformas Hortas SL, Construcciones Pintura y Mantenimiento SAU y por Pluriambient 2002 SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 16 de julio de 2019, en el procedimiento nº 916/18 y 1008/18 acum. seguido a instancia de Construcciones y Reformas Hortas SL y la acumulada por la empresa Construcciones Pintura y Mantenimiento SAU contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Jose Pedro y Pluriambient 2002 SL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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