ATS, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 404/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 404/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 30 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de 31 de mayo de 2021, desestimatoria del procedimiento ordinario n.º 371/2018, interpuesto por D. Adrian, en materia de asilo.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Adrian preparó recurso de casación contra esta sentencia ante la citada Sala, que por auto de 22 de julio de 2021, acordó no tener el recurso por preparado, principalmente por no haberse justificado el "juicio de relevancia" exigido por el apartado d) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA); y por no haberse fundamentado el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, tal como exige el apartado f) del mismo precepto.

TERCERO

La procuradora de los Tribunales D. ª Irene Gutiérrez Garrido, en nombre y representación de D. Adrian, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto; alegando que su escrito de preparación cumple los requisitos formales exigibles, y concretamente -afirma- ha fundamentado el interés casacional del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 89.2 LJCA, en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación incumplió requisitos esenciales establecidos en dicho precepto.

SEGUNDO

Así, en primer lugar, nada útil se dijo en él para justificar lo que exige el apartado d) de este artículo 89.2, referido a la explicación del llamado "juicio de relevancia", con justificación de cómo, por qué y de qué manera las infracciones jurídicas denunciadas han sido relevantes y determinantes del "fallo".

La debida cumplimentación de este requisito procesal del artículo 89.2.d) requiere que a través de la lectura del escrito preparatorio se pueda asimilar y comprender por qué las infracciones jurídicas que se denuncian han resultado determinantes del sentido de lo resuelto por la Sala de instancia. Lógicamente, eso pasa por explicar, siquiera sucintamente, el objeto del litigio, los términos del debate procesal entablado, el sentido de la decisión del tribunal de instancia, y la repercusión que en esa decisión ha tenido la inaplicación, o la interpretación o aplicación equivocada, de las normas jurídicas y/o jurisprudencia cuya vulneración se denuncia.

En este caso, sin embargo, a través de la lectura del escrito preparatorio se hace imposible conocer mínimamente esos extremos; dado que las consideraciones que vierte a tal efecto son tan sucintas, vagas y genéricas que carecen de toda utilidad para tener por cumplido lo que aquel precepto requiere.

TERCERO

En cuanto al interés casacional objetivo, no contenía el escrito de preparación ninguna cita explícita de supuestos concretos de interés casacional de los que enuncia el artículo 88 LJCA en sus apartados 2º y 3º, que es lo que el artículo 89.2.f) exige; e incluso admitiendo dialécticamente que con la vaga alusión que ahí se hacía a la existencia de jurisprudencia contraria a lo resuelto se quisiera apuntar una referencia implícita al supuesto del artículo 88.2.a), aun así, seguiría sin cumplirse lo que la doctrina jurisprudencial constante viene requiriendo para la válida invocación de tal supuesto.

En efecto, según jurisprudencia constante, cuando se invoca el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a), resulta imprescindible (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Más concretamente, cuando nos hallamos -como es el caso del asilo- ante materias marcadamente casuísticas, la argumentación de esa "sustancial igualdad" a que acabamos de referirnos exige que la parte recurrente justifique la pertinencia de la cita y contraste de las sentencias a que se refiere, mediante la comparación de las concretas circunstancias que se tuvieron en cuenta en cada uno de los casos que menciona.

Pues bien, nada de esto hizo la parte recurrente, que en su escrito de preparación invocó una sola sentencia que, según decía, sienta una doctrina que ha sido vulnerada por el Tribunal de instancia, pero la alusión a dicha sentencia resulta estéril porque nada se dice para justificar, con la concreción a la que nos acabamos de referir, la pertinencia de su cita.

Por añadidura, la parte tampoco dijo nada útil para explicar la conveniencia de la admisión del recurso desde el obligado punto de vista de la formación objetiva de la jurisprudencia.

CUARTO

Por consiguiente, el Tribunal de instancia acertó plenamente al tener el recurso por no preparado ex art. 89.4 LJCA; y el recurso de queja tiene que ser necesariamente desestimado; sin imposición de las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Adrian contra el auto de 22 de julio de 2021, dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario n.º 371/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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