ATS, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 07/10/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 741/2021

Materia: EDUCACION

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 741/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 7 de octubre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Frente a la resolución del Vicerrector de Profesorado de la Universidad de Sevilla, de 17 de mayo de 2019, que no admite a trámite la petición de revisión de oficio de la resolución de 28 de mayo de 2015, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 22 de noviembre de 2013, que evaluó negativamente los tramos de investigación solicitados, la representación procesal de Dña. Sabina interpuso recurso contencioso- administrativo, registrado con el número 189/2019, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Sevilla, que dictó sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2019, por la que se desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, se interpuso recurso de apelación, registrado con el número 705/2020, que fue resuelto mediante sentencia desestimatoria, de fecha 18 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla.

La sentencia se apoya, en primer lugar, en que la sentencia de instancia desestima el recurso exponiendo, con cita de los artículos 106 y 47 de la Ley 39/2015, que el escrito de solicitud de revisión de oficio no expresa el motivo de nulidad ni se alega vulneración o lesión de algún derecho constitucional, ni que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido.

De igual forma se aduce que, la Resolución de 29 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, establece que el plazo de resolución de la solicitud será de seis meses, y en el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28/12/2012 notificándose la resolución expresa desestimatoria el 26/12/2013. Entiende la apelante que por tal razón obtuvo por silencio positivo el reconocimiento de los tramos de investigación 1999-2004 y 2005-2011, señalando ahora en la demanda que con tal actuación se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, supuesto incardinable en el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015. A estos efectos, señala la sentencia impugnada que, no obstante, el motivo no puede prosperar por cuanto no hay silencio positivo alguno, dado que no nos hallamos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado ( art. 24 de la Ley 39/2015) sino iniciado de oficio mediante Resolución Rectoral de 5 de diciembre de 2012 por la que se fija el procedimiento y el plazo de presentación de solicitudes para la evaluación de la actividad investigadora del profesorado con contrato laboral por tiempo indefinido; disposición que determinó la aplicabilidad de la antes citada Resolución de 29 de noviembre de 2012 de la Secretaría de Estado de Educación Concluye que, nos encontramos en el ámbito del artículo 25 de la Ley 39/2015 en que la falta de respuesta de la Administración a las solicitudes de los interesados tiene un sentido negativo.

Añade la sentencia que, en cualquier caso si, a efectos dialécticos, admitiéramos que nos hallamos ante un procedimiento iniciado a instancia de parte, la tesis de la parte apelante no puede prosperar porque el artículo 47.1.e) de la Ley 30/2015 establece " los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido...." y el supuesto acto dictado por silencio administrativo positivo, que por otra parte nunca se hizo valer por la interesada, no vulnera total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, y por tanto, aunque el sentido de la resolución del Vicerrector pudiera haber sido en sentido estimatorio y no lo fue, tal resolución sería un acto anulable conforme al artículo 48 de la ley 30/92, por incurrir en una infracción del ordenamiento jurídico.

Termina la sentencia impugnada haciendo constar que, sentado lo anterior, y a diferencia de lo sostenido en el recurso de apelación, entendemos que no existe incongruencia omisiva pues la sentencia de instancia ha identificado la controversia planteada al entender que lo que se pretende es discutir o rebatir los criterios o fundamentos que determinaron la evaluación negativa de los méritos aportados por la actora en los tramos 1999-2004 y 2005-2011, es decir, se pretende volver a debatir sobre el objeto de las resoluciones firmes dictadas por la Universidad de Sevilla el 22 de noviembre de 2013 y el 28 de mayo de 2015. Y ello queda fuera del ámbito de la potestad regulada en el art. 106.3 de la Ley 39/2015, al no concurrir los elementos determinantes de la nulidad ex art. 47.1 de la LPAC, pues la referencia a que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento, no es admisible remitiéndonos a lo expresado en el fundamento jurídico anterior, no siendo susceptible de incardinarse en la nulidad invocada.

TERCERO

La representación procesal de Dña. Sabina ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin el supuesto del artículo 88.2 a) al existir contradicción con otras sentencias en cuanto a la interpretación de los artículos 24 de la Ley 39/2015 y 26 del Real Decreto Legislativo 8/2011 de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, en relación con el Anexo I de dicha norma (en la redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, que determinan que nos encontremos ante un procedimiento iniciado a instancia de parte, donde el transcurso del plazo determina que el sentido del silencio será positivo. De ello deriva que, al haberse dictado la resolución con posterioridad a dicha fecha, el acto solo podría dictarse en sentido confirmatorio del silencio, no en sentido desestimatorio, lo que determina la nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) en relación con el artículo 106 de la ley 39/2015 para dar lugar a su revisión de oficio. Ese interés se mantiene a pesar de la derogación por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de la mención a los procedimientos relativos a la evaluación de la actividad investigadora del RD 1086/1989 que se contenía en el Anexo I del RDL 8/2011.

Por otro lado, también concurre la presunción del artículo 88.3 a) LJCA, en la medida de que no existe jurisprudencia sobre el artículo 47.1 e) en relación con el artículo 106 de la Ley 39/2015 en torno a la cuestión de si, en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, en el que se produzca la estimación de la solicitud por silencio administrativo, la resolución desestimatoria dictada por la Administración con carácter extemporáneo, incurre en causa de nulidad por haber sido adoptada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento de revisión.

Resalta igualmente la parte recurrente la frecuencia con que pueden plantearse estas cuestiones en el ámbito de los procesos de evaluación de la actividad investigadora a efectos de establecer el complemento de productividad de todos los profesores universitarios.

CUARTO

Por auto de 25 de enero de 2021 el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente, la representación procesal de Dña. Sabina y, como parte recurrida, la representación de la Universidad de Sevilla, que no ha formulado oposición a la admisión del presente recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente un esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las cuestiones siguientes:

i) Determinar el sentido del silencio aplicable a las solicitudes de evaluación de la actividad de investigación (sexenios) que formule el personal docente e investigador de las distintas Universidades.

ii) En el caso de tratarse de silencio administrativo positivo, si la posterior resolución expresa desestimatoria constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho que pueda dar lugar a su revisión de oficio.

La cuestión planteada reviste indudable relevancia en su esclarecimiento por la posible existencia de pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios, porque la sentencia recurrida sienta una doctrina que afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso y porque no existe jurisprudencia que resuelva la cuestión suscitada en los términos planteados.

Efectivamente, razona el escrito de preparación del recurso de casación, como se ha indicado en el antecedente de hecho tercero de esta resolución, que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia sobre la base de los apartados a) y c) del artículo 88.2, así como sobre la del 88.3 a) de la LJCA y plantea la cuestión que, a su juicio, presenta interés casacional.

Además, es necesario poner de manifiesto que, en relación con una de las cuestiones que se suscitan en el presente recurso, ya se había apreciado la existencia de interés casacional en el recurso 4086/2019, donde se planteaba determinar, en relación a la solicitud de evaluación de la actividad investigadora -sexenio-, que formule el personal docente e investigador de las distintas universidades, si el expediente se inicia de oficio o a instancia de parte, cuál es plazo que tiene la administración para resolver y el régimen del silencio administrativo aplicable.

En dicho recurso ha recaído sentencia de fecha 7 de abril de 2021, en la que se resuelve que, la disposición final 26ª de la Ley 22/2013 es una norma legal en vigor; es una norma legal que modificó el sentido del silencio en este tipo de procedimiento administrativo, estableciendo que en adelante sea negativo; y, por ello mismo, es una norma legal que recoge una regla especial. Más aún, no tendría sentido, como muy razonablemente dice la Abogada del Estado, interpretar la derogación del anterior régimen del silencio operada por la mencionada disposición final 26ª de la Ley 22/2013, de tal manera que el sentido del silencio acabara siendo el mismo que antes de dicha derogación.

Para alcanzar la anterior conclusión, como se acaba de ver, resulta irrelevante determinar si el procedimiento administrativo de evaluación de la actividad investigadora se inicia de oficio o a instancia de parte, ya que el sentido del silencio en el mismo no depende de esa disyuntiva.

En cuanto al plazo máximo para resolver, la Abogada del Estado afirma que en este caso era de seis meses por haberse previsto así en la convocatoria, que no fue recurrida. Este extremo, sin embargo, no fue determinante para la sentencia impugnada, pues ésta consideró que -independientemente de cuál fuera el plazo máximo para resolver- no concurrían las condiciones necesarias para el silencio positivo. Dicho esto, en términos generales debe entenderse que, en ausencia de una norma específica que disponga otra cosa, es el general de tres meses establecido por el art. 21.3 de la Ley 39/2015, todo lo cual confirma el interés casacional objetivo más arriba apreciado.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dña. Sabina contra la sentencia de 18 de noviembre de 2020 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de apelación número 705/2020.

Debemos precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las referidas en el anterior fundamento jurídico.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 24 y 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 8/2011 de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, en relación con el Anexo I de dicha norma (en la redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, así como los artículos 47.1 e) y 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 741/2021,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado casación preparado por la representación procesal de Dña. Sabina contra la sentencia de 18 de noviembre de 2020 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de apelación núm. 705/2020.

  2. ) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

    i) Determinar el sentido del silencio aplicable a las solicitudes de evaluación de la actividad de investigación (sexenios) que formule el personal docente e investigador de las distintas Universidades.

    ii) En el caso de tratarse de silencio administrativo positivo, si la posterior resolución expresa desestimatoria constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho que pueda dar lugar a su revisión de oficio.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 24 y 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 8/2011 de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, en relación con el Anexo I de dicha norma (en la redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, así como los artículos 47.1 e) y 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

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