ATS, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/10/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20508/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Gerona, Seción Cuarta.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MBP

Nota:

QUEJA núm.: 20508/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 5 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la apelación nº 774/2020, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 120/2018 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Gerona, se denegó tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia definitiva de 26 de febrero de 2021 dictada por la Sección Cuarta (penal) de la Audiencia Provincial de Gerona.

SEGUNDO

Con fecha 6 de julio de 2021 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Dña. Cristina Álvarez Pérez, en nombre y representación de Dña. Esperanza formalizando recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 27 de septiembre de 2021 presentado telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo, emitió informe, dictaminando que, según dispone el art. 4 L.E.C., salvo que que se establezca otra cosa, en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas. Y el Tribunal Constitucional recuerda, que la retroactividad es posible si la propia ley la autoriza y obliga, si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado, pero es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho. Así, las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha, salvo que así lo digan explícitamente, retroactividad que, de producirse, afecta a instancias completas y no por fases o periodos de un mismo grado jurisdiccional. Procede, por lo tanto, la desestimación de la presente queja con imposición de sus costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso de queja interpuesto tiene una respuesta de una claridad meridiana.

De conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 41/2015, la nueva regulación del recurso de casación se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que tuvo lugar el 6 de diciembre de 2015. Por tanto, aquellos procedimientos incoados con anterioridad a esta fecha se regirán por el régimen de recursos anterior.

La expresión "procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor" se ha interpretado por la Sala de lo Penal en el sentido de que se debe tratar de procedimientos penales que desde su inicio son posteriores a la entrada en vigor de la reforma ( ATS de 10 de febrero de 2016 y ATS de 4 de abril de 2016, entre otros).

Esta disposición transitoria, según la jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Penal no vulnera el principio de retroactividad de la ley penal más favorable. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala -entre otros, ATS de 23 de febrero de 2017 (Rec. de casación 2133/2016)-, la modificación legal operada por la Ley 41/2015 no puede tener efectos retroactivos al no estar previsto expresamente en su Disposición transitoria; sin que dicha falta de previsión afecte al principio de retroactividad de la ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva, sino de la procesal penal.

El régimen transitorio expuesto supone en la práctica que la casación anterior a la reforma del 2015 sigue en vigor, pero no en este caso, ya que cuando se aprueba la reforma eran irrecurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales resolviendo recursos de apelación contra sentencias de los juzgados de lo penal, y la previsión procesal del art. 847. 1. b) LECrim, en redacción dada tras la reforma del texto por Ley 41/2015 de 5 de octubre que permite la casación por infracción de ley en sentido estricto, de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no es aplicable a este supuesto.

Como decimos, la disposición transitoria única establece "1. Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor."

Siendo así que la ley se publicó el día 6 de octubre de 2015, con un vacatio legis expresa de dos meses, la entrada en vigor se produce el 6 de diciembre de 2015, y el auto de la AP de Girona de 5 de Mayo de 2021 señala que: "habiéndose incoado el presente procedimiento por auto de 21-10-15 del Juzgado de Instrucción n o 1 de Santa Coloma de Farners, fecha muy anterior a la entrada en vigor de la Ley 41/15 de 5 de octubre, que no procede la admisión a trámite del anunciado recurso de casación."

Frente al recurso formulado no se produce en la tramitación del procedimiento "un cambio de las reglas de juego" ni cabe apelar a un pretendido efecto "retroactivo" de la reforma. Cuando se incoaron las diligencias ya no cabía recurso de casación frente a la sentencia que, en su caso, se dictaría por la Audiencia Provincial. No cabe retrotraer la aplicación normativa a supuesto no previsto en la norma. De ser así cabría recurrir todas las sentencias dictadas de hechos anteriores a la vigencia de la Ley y no es así.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar al recurso de queja deducido por Esperanza contra el Auto de 5 de mayo de 2021, dictado por la Sección 4ª de la AP de Girona, denegando la preparación de recurso de casación contra la Sentencia de 26 de febrero de 2021, con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Julián Sánchez Melgar Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

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