ATS, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2628/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2628/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Leocadia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 9 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 555/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 138/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

La procuradora doña Guadalupe Moraina Sevillano presentó escrito ante esta sala personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Por la procuradora doña Susana María García García, en nombre y representación de don Gabino se presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida. El Ministerio Fiscal es parte en el presente procedimiento.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

QUINTO

Por providencia de fecha de 14 de julio de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, interesa la inadmisión. El Ministerio Fiscal en informe de 14 de septiembre de 2021 muestra su conformidad con las causas de inadmisión, interesando la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige la acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 96 CC, en relación con la debida protección del interés del menor, al considerar que la sentencia impugnada no habría atendido al interés del menor, de 10 años de edad, pues la madre no tendría otro sitio ni capacidad económica, con unos ingresos de 395 euros al mes como asistenta del hogar, por lo que sería imposible que con esa cuantía pueda acceder a una vivienda y subsistir, sin riesgo vital para el menor.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2, LEC, por alterar la base fáctica y no atender a la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia recurrida.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que la sentencia impugnada no habría atendido al interés del menor, de 10 años de edad, pues la madre no tendría otro sitio ni capacidad económica, con unos ingresos de 395 euros al mes como asistenta del hogar, por lo que sería imposible que con esa cuantía pueda acceder a una vivienda y subsistir, sin riesgo vital para el menor.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras valorar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia a la que se remite, concluye: primero que la medida relativa al uso de la vivienda familiar, cuya propiedad le corresponde en exclusiva al demandado, y por la que se le atribuía a la madre custodia y al menor su uso por un plazo de cinco años, fue pactada por las partes en convenio regulador en 2013, aprobado judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal; segundo, que no se ha acreditado por la parte actora, ahora recurrente, que la disminución de los ingresos que percibe como empleada del hogar sea debido a causa imputable a la misma o por circunstancias ajenas a su voluntad, pues aunque trabaja para el mismo empleador, desde 2014 su jornada de trabajo se redujo a la mitad y con ella sus ingresos, pese a que la circunstancia de la reducción invocada (que la hija menor de la familia para la que trabajaba fuera creciendo requiriendo menos cuidados) ya existía y era conocida en el momento de suscribir el convenio regulador y que, además, pese a que la alegada reducción de ingresos se produjo en 2014, la demanda de modificación de medidas no fue interpuesta hasta transcurridos cuatro años, coincidiendo con el vencimiento del plazo pactado por las partes para el uso de la vivienda a su favor, sin que se haya acreditado por la parte la realización de actividad alguna tendente a la búsqueda de trabajo con una mayor jornada, como tampoco la búsqueda de una vivienda para una vez que transcurriera el plazo pactado; tercero, que, por el contrario, si ha resultado acreditada una variación sustancial en las circunstancias económicas de las que gozaba el demandado en 2013, pues entonces percibía una prestación por desempleo que quedó extinguida en 2016, sin que desde entonces haya realizado trabajo regular alguno, salvo trabajos esporádicos de cuidado de ancianos, siendo de su cargo el abono de la cuota hipotecaria de la vivienda, así como el pago de los gastos inherentes a la misma, tales como el IBI; y cuarto, en consecuencia, al no resultar acreditado un cambio de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de aprobarse por sentencia el convenio regulador por el que se pactaba por las partes la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar por un tiempo limitado de cinco años, procede la desestimación de la pretensión ejercitada por la actora, ahora recurrente.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringid a, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Todo ello sin que por sin que por la parte recurrente se haya promovido la revisión probatoria a través de la interposición conjunta del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

En consecuencia, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente. La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por Leocadia contra la sentencia dictada con fecha de 9 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 555/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 138/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de DIRECCION000.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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