ATS, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2341/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/PM

Nota:

CASACIÓN núm.: 2341/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Ruth presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 409/2020, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 706/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

La procuradora doña Patricia Martín López presentó escrito ante esta sala personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Por la procuradora doña Amalia Aznar Santos, en nombre y representación de don Jesús Ángel se presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida. El Ministerio Fiscal es parte en el presente procedimiento.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha de 30 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, interesa la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal en informe de 9 de septiembre de 2021 muestra su conformidad con las causas de inadmisión, interesando la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige la acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 94 CC, por considerar que la sentencia impugnada no habría velado por el interés general de los menores, pues con una edad de 14 y 12 años no estarían capacitados para tomar decisiones en cuanto estarían o no aleccionados por el padre, o no tienen su voluntad completamente formada, de manera que no podrían restablecer el contacto con su madre, perdiendo su afecto y cariño, en contra de sus intereses, por lo que al quedar al libre albedrío de los menores el ejercicio de derecho de comunicaciones y visitas con la madre, resultaría casi imposible ejecutar la sentencia.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483. 2. 4.ª LEC, por alterar la base fáctica y no atender a la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, al pretender una imposible tercera instancia, y haber resuelto la sentencia recurrida en atención al interés de los menores.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que los menores, con una edad de 14 y 12 años, no estarían capacitados para tomar decisiones en cuanto estarían o no aleccionados por el padre, o no tienen su voluntad completamente formada, de manera que no podrían restablecer el contacto con su madre, perdiendo su afecto y cariño, en contra de sus intereses, por lo que al quedar al libre albedrío de los menores el ejercicio de derecho de comunicaciones y visitas con la madre, resultaría casi imposible ejecutar la sentencia.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras valorar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia a la que se remite, concluye: primero que, atendidas las circunstancias concretas y especiales que presenta el núcleo familiar donde priman posturas egoístas, invasivas y coercitivas de la madre, que llevan al enfrentamiento y a la falta de colaboración y entendimiento con los menores, y con el personal docente de los distintos centros en los que han ido pasando y con el personal de servicio social, procede el establecimiento en el momento actual de un régimen de visitas flexible y abierto, en el que las comunicaciones de produzcan cuando lo menores decidan libremente, contando siempre con su consentimiento; segundo, que los menores han expresado, con madurez, espontaneidad y criterio suficiente, la conducta invasiva de la madre, lo que les malestar y ansiedad en el desarrollo de sus vidas cotidianas, que se traduce en un rechazo afectivo a la figura materna; y tercero, por todo ello, se considera lo más conveniente no establecer un régimen estricto de visitas a favor de la madre, que en cualquier caso nunca ha sido respetado por la misma, de manera que los contactos con los menores se produzcan cuando estos libremente lo consideren, de manera de que en el futuro la recurrente se abstenga de buscar el contacto directo con los menores, especialmente durante el horario de asistencia a clase o a la salida del centro escolar o en cualquier otro lugar en el que se encuentren, imponiéndoles su presencia en contra del deseo expresado por estos.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Todo ello sin que por sin que por la parte recurrente se haya promovido la revisión probatoria a través de la interposición conjunta del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

En consecuencia, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente. La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por doña Ruth contra la sentencia dictada con fecha de 28 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 409/2020, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 706/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de DIRECCION000.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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