ATS, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 631/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 631/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Juan Manuel presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª de refuerzo, en el rollo de apelación n.º 2090/2018, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 502/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Murua Fernández se personó la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Guerrero - Laverat Martínez, se ha personado ante esta sala como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente si efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de julio de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando su admisión, mientras que la recurrida ha mostrado su conformidad con las mismas, solicitando la inadmisión de los recursos interpuestos. El Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 21 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, y lo interpone por oposición a la doctrina del TS, y se estructura en dos motivos.

El motivo primero, se funda en la infracción de los artículos 90, 91, 145, 151 y 154 y 93 CC, y 39. 3 y 4 CE. En el segundo alega infracción del art. 146 CC y del juicio de proporcionalidad respecto de las pensiones de hijos menores de edad con oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, y cita SSTS 83/2018 de 14 de febrero y 161/2017 de 8 de marzo. Explica que a su juicio ha quedado acreditada la modificación sustancial, por lo que se ha vulnerado dicha doctrina, al no reducir el importe de la pensión, pues -indica- sus ingresos se han reducido y los ingresos de la madre han aumentado. Cita SSTS de 636/2016 de 25 de octubre, y las que esta cita. Alega que ha quedado acreditado que las necesidades del hijo, se cubren de forma suficiente -"incluso por encima de sus necesidades" manifiesta- con una pensión de 700,00 euros mes, por lo que interesa la reducción a 600,00 euros mes.

TERCERO

Brevemente en lo que al presente interesa, interpuesta demanda de modificación de medidas por el ahora recurrente, interesó la reducción del importe de la pensión de alimentos que abonaba a su hijo menor, nacido en 2001, y que se pactó en convenio de mutuo acuerdo -de fecha 1 de abril de 2014, que fue aprobado por sentencia de 9 de julio de 2014- que lo fuera de 1.560,00 euros mes; también interesó la extinción del uso de la vivienda familiar. La madre se opuso. Por sentencia se estimó la demanda, y se redujo el importe de la pensión de alimentos, a 700,00 euros mes, y se limitó la atribución del uso de la vivienda a que el menor cumpliera 18 años. Consideró acreditada la alteración sustancial, y en concreto una reducción de los ingresos del padre, su situación de minusvalía del 34% y que la madre ahora si tenía ingresos, pues al pactarse en 2014 no estaba trabajando por estar de baja por enfermedad y en la actualidad trabaja como abogada. La madre recurrió en apelación, y la audiencia estimó íntegramente este, revocando aquella. Frente a aquella, considera que no ha habido alteración sustancial y permanente de las circunstancias respecto de las que existían al firmar el convenio. Y así considera que solo se ha probado una alteración puntual, que alcanzaría un porcentaje en torno al 10% de una base imponible de 149.260 en 2013 a otra de 133.611,74 en 2016; añade que la minusvalía tampoco supone una alteración, pues solo tiene efectos administrativos, no estamos ante una persona impedida para el ejercicio de su profesión o el desarrollo de su actividad habitual, no ha acreditado que ello afecte a sus ingresos. Respecto de la situación de la madre, igualmente considera que no ha habido alteración sustancial, pues a la separación si percibía ingresos por baja laboral, y que por el solo hecho de la dificultad de probar ingresos en las profesiones liberales, no se acredita sin más, que el volumen actual sea superior al que reflejan sus declaraciones fiscales; por ello estima que en modo alguno queda acreditado la mejoría en su situación económica. Por último y en relación a las necesidades del menor, y a que se alega por el padre que son muy inferiores y no se corresponden con el importe que abona, resuelve que es lo que pactaron ambos progenitores de común acuerdo, y ello no puede amparar una modificación de medidas como la que nos ocupa, por lo que no acreditada una reducción de las mismas, no procede acoger la modificación reducción instada.

CUARTO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.3 LEC) inexistencia de interés casacional respecto de ambos motivos, por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la solución del problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas concurrentes.

La Audiencia Provincial no desconoce la jurisprudencia de esta sala, sino que la aplica. En efecto, no encontramos antes una modificación de medidas. La STS núm. 211/2019 de 5 de abril, dispone:

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

La audiencia revoca la resolución apelada, en atención a que no se ha acreditado una reducción de la capacidad económica del deudor, el padre, como se indicó ut supra- ni se ha acreditado una mejoría en la situación económica de la madre, ni una reducción de las necesidades del hijo. Con arreglo a ello, la audiencia aplica la doctrina de la sala, siendo que el recurrente obvia la ratio decidendi y el relato fáctico de la sentencia recurrida.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, además, la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada.

Las alegaciones del recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones de la parte recurrida, que se ha personado ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Juan Manuel contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª de refuerzo, en el rollo de apelación n.º 2090/2018, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 502/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR