ATS, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2236/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SANTANDER

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2236/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Serafina y doña Sofía presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 1 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 524/2020, dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 561/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 9 de Santander.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don José Sola Pellón se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida. En el presente recurso es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 30 de junio de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 17 de septiembre de 2021 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, de la LEC. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de oposición a medida de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fechas de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 2 de la LO 1/1996, al considerar que los argumentos esgrimidos por los técnicos de los servicios sociales se remitirían a meras valoraciones, sin ningún tipo de prueba gráfica, documental o con validez probatoria que acrediten los extremos reseñados, sin que ni en la sentencia de primera y segunda instancia se haya tenido en cuenta el interés de los menores, sin que concurran causas justificativas para mantener la declaración de desamparo; el segundo, por infracción de los arts. 61 de la Ley 8/2010 de Cantabria, en relación con el art. 11.2 LO 1/1996 y 172 CC, por entender que las resoluciones adoptadas serían desproporcionadas y vulnerarían los derechos de los menores y de los recurrentes, por cuanto la evolución favorable no debería permitir, ni servir de excusa para perpetrar la ruptura de los vínculos con la familia biológica, con su madre y abuela, y su hermano mayor; y el tercero, por vulneración e infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en concreto de la STS 84/2011, de 21 de febrero, al considerar que las sentencias dictadas supondrían un grave riesgo para el interés de los menores, al entender que la evolución de la madre y de la abuela sería muy positiva y favorable para una reintegración de los menores en su familia de origen y su correcta integración familiar y social, sin que la pobreza ni la incultura, ni la poca inteligencia, sean en sí mismas causas que impliquen desatención y desamparo de la prole.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, LEC), por la falta de acreditación de interés casacional:

i) Así, en primer lugar, el motivo primero de recurso se cita, para justificar el interés casacional una única sentencia dimanante de la Audiencia Provincial de Toledo ( SAP de Toledo 110/2015, de 28 de abril).

Sobre este requisito esta Sala ha reiterado, en numerosas resoluciones como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, que la debida acreditación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada.

Requisitos que no son cumplidos por el recurrente, pues cita una única sentencia con criterio contradictorio con la sentencia impugnada ( SAP de Toledo 110/2015, de 28 de abril), y además se omite la cita de sentencia alguna que se adhiera al criterio mantenido en la sentencia impugnada.

ii) De la misma forma, en el motivo segundo de recurso no se alega ni se acredita, en forma alguna, la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.3 LEC (esto es, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido). Requisito cuyo incumplimiento determina la inadmisión del motivo de recurso.

iii) Por último, el motivo tercero de recurso incurre, del mismo modo, en la citada causa de inadmisión pues no puede considerarse cumplido de la debida acreditación del interés casacional por la cita de una única sentencia dimanante de esta sala (STS 84/2011, de 21 de febrero), al haber determinado reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes referenciado, que la debida justificación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo requiere que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Requisito que resulta consustancial a la propia finalidad del recurso, que no es otra que la fijación de doctrina por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente. La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por doña Serafina y doña Sofía contra la sentencia dictada con fecha de 1 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 524/2020, dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 561/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 9 de Santander.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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