ATS, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/10/2021

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 254/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 BIS DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 254/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de mayo de 2021, y ante el Juzgado Decano de Teruel la representación procesal de Usfin, Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios, interpuso, en representación de dos de sus asociados, una demanda de juicio ordinario frente a Sabadell, S.A., en ejercicio de acción de nulidad de cláusulas abusivas.

SEGUNDO

El procedimiento se turnó al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel, que se declaró territorialmente incompetente mediante auto de 29 de abril de 2021, al considerar que lo eran los Juzgados Barcelona, partido judicial al que pertenece el domicilio de la asociación de consumidores demandante, sito en Olesa de Montserrat.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Barcelona, que las turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 bis de dicha localidad, este dictó auto el 21 de junio de 2021, por el que declara su incompetencia territorial para conocer del asunto, en tanto que el domicilio social de la demandante se encuentra en Mosqueruela (Teruel) desde antes de la interposición de la demanda, tal y como resulta de la escritura pública de fecha 15 de enero de 2020, por la que se modificó el domicilio social de la demandante.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 254/2021, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, ha dictaminado que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel, partido judicial en el que se encuentra el domicilio de la asociación demandante desde antes de la interposición de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Teruel y otro de Barcelona, respecto de una demanda de juicio ordinario interpuesta por una Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios, en representación de sus asociados, en ejercicio de acción de nulidad de cláusulas abusivas.

Resulta de aplicación el fuero imperativo previsto en el art. 52.1.14 de la LEC, que dispone:

"[...] 14º. En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. [...]".

Por su parte, el art. 52.3 LEC, tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece:

"[...]3. Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]".

Además, es doctrina reiterada de esta Sala, que el artículo 411 LEC, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resulta únicamente aplicable cuando esté acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 LEC para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetúa su jurisdicción por aplicación del artículo 411 LEC, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS de 30 de septiembre de 2015, conflicto núm. 112/2015, de 6 de marzo de 2012, conflicto núm. 255/2011, o de 25 de octubre de 2011, conflicto núm. 170/2011, entre otros). Como recogen los AATS de 11 de enero de 2017 (conflicto 1091/2016) y 7 de junio de 2017 (conflicto 1091/2016):

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015, y de 8 de noviembre de 2016, conflicto nº 1058/2016)[...].".

En este caso, consta acreditado que el domicilio social de la demandante se encuentra en Mosqueruela (Teruel) desde antes de la interposición de la demanda, tal y como resulta de la escritura pública de fecha 15 de enero de 2020, por la que se modificó el domicilio social de la demandante. En este sentido cabe citar los conflictos de competencia n.º 213/2021, y 169/2021, ambos de 14 de septiembre de 2021.

En consecuencia, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 bis de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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