ATS, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3228/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3228/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Dabney, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª),con fecha 28 de febrero de 2019, en el rollo de apelación nº 486/2018, dimanante de juicio ordinario nº 500/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por el procurador D. Pedro Puigdellivol Alou, en nombre y representación de la sociedad mercantil Dabney, SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por la procuradora D.ª Alicia Carlavilla Beltra en nombre y representación de las mercantiles Cerro Murillo, SA e Ibercaja Banco, SAU, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 14 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, donde solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación, se formula con base en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en cinco motivos, el primero, por inaplicación del art. 238. 3 LOPJ y art. 225.3 LEC, en relación con el art. 10.9 CC en el que se establece que en el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido: La adjudicación en pública subasta se ha seguido con graves irregularidades procesales, por no haberse comunicado el procedimiento de ejecución hipotecaria. Deben declararse nulos de pleno derecho los actos procesales desde que se produjo la vulneración. El motivo segundo es por inaplicación del art. 686.3 LEC, en relación con el art. 553 LEC, en relación con el art. 10.9 CC donde se establece que en el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido, por la falta de diligencia en la averiguación del domicilio del ejecutado lo que provocó la falta de notificación del auto de despacho de la ejecución. El motivo tercero, por infracción de la doctrina y jurisprudencia en la aplicación de los requisitos que deben de concurrir para apreciar la viabilidad de una pretensión de enriquecimiento injusto. El motivo cuarto es por inaplicación del art. 7 CC y la doctrina de los actos propios, perfilada y reconocida, al no tener en cuenta que Dabney, SL, realizó una cancelación de hipoteca de más de 25 millones y todos sus actos fueron destinados cumplir con lo pactado con la entidad financiera, y que los actos de Ibercaja fueron encaminados a adjudicarse la finca por un precio irrisorio. Y el motivo quinto, subsidiario a todos los anteriores, por vulneración del art. 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por indefensión de la parte.

TERCERO

Planteado así el recurso de casación, el mismo no puede ser admitido ,por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el recurso cuestiona implícitamente los hechos probados, y se separa de la razón decisoria de la sentencia recurrida, porque la demanda en este procedimiento es de reclamación de cantidad, por enriquecimiento injusto correspondiente a la diferencia entre el valor del inmueble subastado y la cuantía de la adjudicación, pero la parte no pide la nulidad del procedimiento o de la subasta, de manera que la sentencia recurrida desestima el recurso de apelación porque no concurre abuso de derecho, ni enriquecimiento injusto, no tratándose el objeto del procedimiento de la regularidad de la ejecución hipotecaria, ni se insta la nulidad de esta (Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia objeto de recurso). Pero es que además la sentencia recurrida tiene por acreditado que fue la parte ejecutada la que incumplió su obligación de comunicar el cambio de domicilio. También la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene por acreditados los cálculos para hacer la reclamación porque no puede sostenerse que el valor de la finca en 2008 se mantenga en 2015, a lo que hay que añadir la necesidad de obras en la, finca para su terminación y posterior comercialización. Por lo que si se tiene en cuenta la razón decisoria de la sentencia recurrida, y las circunstancias probadas, la sentencia no se opone a la jurisprudencia de esta sala, que solo admite el enriquecimiento injusto en las adjudicaciones de bienes en ejecuciones hipotecarias "cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma" ( STS 768/2015, de Pleno, de 13 de enero de 2015). Circunstancias de hecho que no coinciden, con la base fáctica de la sentencia recurrida, que ha de ser respetada en casación, que no es una tercera instancia.

B.- Además el motivo quinto del recurso incurre en falta de cita de norma sustantiva infringida ( art. 483.2 LEC), porque el motivo, subsidiario de los anteriores, se plantea por infracción del art. 24 CE. Es preciso recordar que esta sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, que no interpone la parte.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Dabney, SL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), con fecha 28 de febrero de 2019, en el rollo de apelación nº 486/2018, dimanante de juicio ordinario nº 500/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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