ATS, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/10/2021

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 231/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 DE FUENGIROLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 231/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Teide Capital S.A.R.L. interpuso demanda de juicio verbal ante los Juzgados de El Prat de Llobregat, en ejercicio de una acción reclamación de cantidad, frente a D. Abel. Se designó como domicilio de este último uno sito en El Prat de Llobregat. Intentado el emplazamiento, este resultó negativo. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de El Prat de Llobregat, al que se había turnado la demanda, acordó la averiguación de domicilio, de la que resultó otro en Fuengirola desde el 25 de mayo de 2015, según información facilitada por el INE. El domicilio de El Prat de Llobregat, consta en la información facilitada por la AEAT, con fecha de actualización 8 de abril de 2003. La demanda se interpuso el 15 de marzo de 2021.

SEGUNDO

El citado Juzgado dictó auto de fecha 20 de mayo de 2021 en el que declaró su falta de competencia territorial y acordó la inhibición a favor de los Juzgados de Fuengirola, por encontrarse allí el domicilio del demandado.

TERCERO

Turnado el procedimiento al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola, este se declaró territorialmente incompetente mediante auto de fecha 17 de junio de 2021, en aplicación de los arts. 59 y 411 LEC.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 231/2021, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que la competencia territorial corresponde a los juzgados de Fuengirola.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Debe declararse competente territorialmente al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola.

  1. - Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de la doctrina unificadora de esta Sala, contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto nº 419/2009) según la cual, en el juicio verbal, no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC (ninguno de los cuales resulta de aplicación en el presente caso); y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

  2. - Este fuero ha de considerarse imperativo por no ser posible la sumisión tácita ni expresa en el juicio verbal ( art. 54.1 LEC ), lo que permite su examen de oficio de acuerdo con el art. 58 LEC, incluso después de admitirse la demanda, al ser doctrina de esta sala al respecto del límite temporal para apreciar la falta de competencia territorial (auto de Pleno de 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015 y posteriores) que dicho límite se sitúa, en el juicio verbal, en el acto de la vista o, en el supuesto de que las partes no interesen la celebración de vista, en el momento en que las actuaciones pasen al juez para que, de acuerdo con la redacción actual del art. 438 LEC, resuelva si procede la celebración de vista o dictar sentencia (auto de Pleno de 20 de marzo de 2018, conflicto n.º 198/2017).

  3. - En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor, surgidas a raíz del resultado negativo del emplazamiento y sus consecuencias sobre la competencia, el Auto del Pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) estableció lo siguiente: "[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015) [...]". En igual sentido, entre otros, los autos de 9 de febrero de 2021 (conflicto 4/2021), y de 27 de octubre 2020 (conflicto 169/2020).

En el presente caso, de la averiguación domiciliaria realizada por el juzgado de El Prat de Llobregat se desprende que, cuando se interpuso la demanda, el demandado cambió de domicilio desde dicha localidad a Fuengirola el 25 de mayo de 2015, antes de la interposición de la demanda, por lo que resulta competente el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado de Instancia núm. 2 de Fuengirola.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de El Prat de Llobregat.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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