SAN, 11 de Octubre de 2021
Ponente | MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2021:4198 |
Número de Recurso | 12/2021 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso: 0000012 / 2021
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00075/2021
Apelante: CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.
ROBERTO DE HOYOS MENCIA
Apelado: CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Jesus Miguel,
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a once de octubre de dos mil veintiuno.
Contra la Sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.
Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 5 de octubre de 2021, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, que expresa el parecer de la Sección.
Objeto del recurso de apelación
Ti enen su origen los presentes autos en la impugnación de la Sentencia núm. 3/2021 de 7 de enero dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 2/2020.
La Sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por la Corporación de Radio y Televisión Española, frente a la Resolución del Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 22 de noviembre de 2019, que estimó la reclamación presentada por D. Jesus Miguel, contra la Resolución de fecha 12 de agosto de 2019 e insta a la Corporación RTVE a remitir al solicitante la siguiente documentación: " Contenido íntegro del contrato firmado el 11 de junio de 2019, con la entidad Catorce Comunicaciones S.L., por importe de 793.926 euros."
En lo que interesa al presente recurso de apelación, la Sentencia de instancia, razona del siguiente modo:
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
A la vista del expediente administrativo se consideran acreditados los hechos, relevantes para dar respuesta a las cuestiones controvertidas, siguientes:
- Do n Jesus Miguel solicita a la Corporación de Radio y Televisión Española S.A, S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, LTAIBG, con fecha 15 de junio de 2019, la copia del contrato del programa A partir de Hoy (Días de Verano) suscrito con la entidad Catorce Comunicaciones S.L....
...
Co nsidera la parte actora que el CTBG ha dictado una resolución que no se ajusta a derecho al no haber aplicado las excepciones previstas en los apartado h ) e i) del artículo 14.1 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
..
El primer límite invocado es el establecido en la letra h) de la Ley, al considerar que la entrega de la copia del contrato perjudicaría los intereses económicos y comerciales de RTVE.
...
Teóricamente es posible que el acceso a alguna información concreta contenida en el contrato pueda perjudicar los intereses económicos de la entidad y, especialmente, si se trata de información estratégica, pero lo que resultaría relevante para admitir la postura de la actora sería conocer qué concreta información del contrato puede calificarse de estratégica y producir el perjuicio alegado. No se trata de conocer el contenido material de la información, pues con ello perdería sentido la oposición a entregarla, sino la concreción del ámbito objetivo de la información contenida en aquél porque, en primer término, observando su objeto y circunstancias, en la medida que lo permite la ficha facilitada por la corporación, no se puede adivinar que exista en él información de esta naturaleza, desconocemos absolutamente a qué tipo de información estratégica se puede referir la actora.
Como quiera que para apreciar la concurrencia del límite alegado, tal y como expone la demandada, se deben "aportar datos concretos, objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación del límite y su incidencia en la posición competitiva de la entidad afectada...", que en el supuesto de autos no se han aportado...debemos concluir que la aplicación del test del daño, no acreditado, y el interés público, concurrente claramente, en la forma recogida en los criterios del Consejo y en diferentes resoluciones judiciales que los han seguido, mencionadas en los escritos de las partes, deben llevar a la conclusión de que no concurre el límite alegado por la actora..
Lo argumentado en el fundamento anterior puede aplicarse igualmente al segundo límite invocado por RTVE para denegar la información, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, previstos en la letra j) del artículo 14 de la Ley de Transparencia .
Aquí la falta de concreción mantenida por la actora es todavía más evidente que en el caso anterior.
..De la lectura de los escritos presentados por las partes se desprende claramente tres circunstancias que avalan la desestimación de la demanda: en primer lugar la absoluta falta de concreción y justificación de la existencia...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba