AAN 744/2021, 7 de Octubre de 2021
Ponente | ADORACION MARIA RIERA OCARIZ |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Penal |
ECLI | ES:AN:2021:7305A |
Número de Recurso | 613/2021 |
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00744/2021
20206
AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL
Sección 001
C/ GARCIA GUTIERREZ 1
Tfno: 917096571
Fax: 917096577
N.I.G.: 28079 27 2 2012 0001247
APELACION CONTRA AUTOS 0000613 /2021
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID
Procedimiento: PROCEDIMIENTO GENERICO 0000015 /2021
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA (Presidente)
Dª MARIA RIERA OCARIZ (ponente)
D. JESÚS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
AUTO num. 744/2021
En la Villa de Madrid, a 7 de octubre de dos mil veintiuno
El Jdo. Central de Menores en funciones de Vigilancia Penitenciaria dictó auto de 8 de junio de 2021 acordando desestimar la queja del interno en el Centro Penitenciario de Zuera, Primitivo, contra el acuerdo de intervención de las comunicaciones de 11 de marzo de 2021.
Contra esta resolución interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación el interno dictando el Juzgado Central auto de 29 de junio de 2021 que desestimaba el recurso de reforma.
Contra el anterior auto se presentó recurso de apelación por el Letrado D. José Luis García Fernández en nombre de Primitivo, en el que solicitaba dejar sin efecto la resolución recurrida y la estimación de la queja.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, el cual interesó la desestimación del recurso.
Seguidamente, recibido el expediente, fue registrado con número de Rollo 613/2021 y se turnó de ponencia, procediendo seguidamente a su deliberación y votación, una vez designada como ponente la Magistrada Dª María Riera Ocáriz que recoge el resultado adoptado por mayoría siguiente.
El presente recurso de apelación contiene dos pretensiones diferentes, la primera de ellas es la exclusión del apelante del FIES, la segunda se dirige contra el auto que desestima la queja formulada contra el acuerdo de 11-3-2021 de intervención de las comunicaciones. La queja formulada por el mismo interno relativa a su exclusión del FIES fue resuelta por esta misma sala en el reciente auto de 16 de septiembre de 2021 dictado en el RAA 529/2021, por tal razón esta sala no tiene nada más que añadir remitiéndonos íntegramente a lo acordado en el auto indicado de 16-9-2021.
En relación al acuerdo de intervención de las comunicaciones alega el apelante que carece de justificación, pues ingresó en prisión en fecha 17/11/2011 y la medida no se acuerda hasta más de siete años después (11/03/2018) del inicio del cumplimiento de la pena, debido a su imputación en el procedimiento ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional (D.P. 1552/18), por un presunto de terrorismo que nada tiene que ver con la condena que está cumpliendo.
Es reiterada la doctrina del TC que aclara que, aunque es cierto que las personas recluidas en un centro penitenciario gozan, en principio, del derecho al secreto de las comunicaciones, el mismo puede verse afectado por las limitaciones expresamente mencionadas en el art. 25.2 CE; siendo preciso contemplar las restricciones previstas en la legislación penitenciaria, al objeto de analizar su aplicación a la luz de los arts.
18.3 y 25.2 CE ( SSTC 170/1996, de 29 de octubre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre y 175/2000, de 26 de junio).
La STC 175/2000 precisa: "... nuestra doctrina sobre las restricciones al derecho al secreto de las comunicaciones en el ámbito penitenciario, contenida principalmente en las SSTC 183/1994, de 20 de junio, 127/1996, de 9 de julio, 170/1996, de 29 de octubre, 128/1997, de 14 de julio, 175/1997, de 27 de octubre, 200/1997, de 24 de noviembre, 58/1998, de 16 de marzo, 141/1999, de 22 de julio, y 188/1999, de 25 de octubre, parte de la base de que los internos en un centro penitenciario son también titulares del derecho al secreto de las comunicaciones, si bien los artículos 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 41 a 50 del Reglamento Penitenciario que la desarrolla (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia de los hechos), regulan su ejercicio en razón de las peculiaridades de la relación penitenciaria. El artículo 51 LOGP (y sus correspondientes reglamentarios) distingue entre las comunicaciones que hemos llamado "genéricas", que se regulan en el apartado 1, y las que hemos denominado "específicas", previstas en los apartados 2 y 3, que tienen como destinatarios al Abogado defensor, al Abogado expresamente llamado, a los funcionarios que deben intervenir en razón de su competencia, a los ministros del culto que profese el interno, a los representantes diplomáticos y a otros. El mismo precepto de la Ley ordena que las comunicaciones (orales y escritas) se realicen respetando al máximo la intimidad, sin más restricciones que las que imponen razones de seguridad, de interés en el tratamiento o buen orden del establecimiento, y permite su suspensión o intervención, en lo que se refiere a las comunicaciones denominadas generales, que ha de ser acordada motivadamente por el Director del establecimiento, dando inmediata cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria. Por su parte, en relación con las comunicaciones del interno con la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal, el artículo 49.2 RP de 1996, lisa y llanamente, prohibe la suspensión, restricción o intervención administrativa de las mismas."
Los requisitos necesarios para acordar la medida son...
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