SAN, 6 de Octubre de 2021

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:4031
Número de Recurso699/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000699 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04990/2020

Demandante: UNIÓN EUROPEA DE INVERSIONES

Procurador: DOÑA NURIA MUNAR SERRANO

Letrado: DON JOSÉ LUIS PÉREZ-CAMPOAMOR OREJAS

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a seis de octubre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número699/2020, se tramita a instancia de UNIÓN EUROPEA DE INVERSIONES, representada por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, y asistido por el Letrado Don José Luis Pérez-Campoamor Orejas, contra Resolución del Subsecretario del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dictada por delegación del Ministro de Asuntos Económicos y Transformación digital, el 18/02/2020, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la CNMV de 29/05/2019, por la que se resuelve el expediente administrativo sancionador nº NUM000 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 2/7/2020 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, habiendo por presentado este escrito, lo admita, teniendo por formulado escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo arriba referenciado, y en su virtud, previa la tramitación legal que corresponda, dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se acuerde:

    1. Anular la Resolución Impugnada, revocándola;

    2. Subsidiariamente, la anulación de la Resolución Impugnada, declarando la comisión de una infracción leve, que habría prescrito, de conformidad con lo indicado en el Fundamento de Derecho Segundo.

    Y con imposición, en todo caso, a la Administración demandada de las costas causadas, al amparo de lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA."

  2. - De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

  3. - Mediante Auto de fecha 11 de enero de 2021 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes. Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 21 de septiembre de 2021 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 5 de octubre de 2021, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García GarcíaBlanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Subsecretario del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dictada por delegación del Ministro de Asuntos Económicos y Transformación digital, el 18/02/2020, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la CNMV de 29/05/2019, por la que se resuelve el expediente administrativo sancionador nº NUM000 .

    Dicha resolución sancionadora de 29/05/2019 parte de considerar acreditados hechos que constituyen una sola infracción grave del art. 296.1 del TRLMV por la omisión de datos y presentar datos engañosos en los Informes Anuales sobre Remuneraciones de los Consejeros (IARC), correspondientes a los ejercicios 2013 a 2015, en relación con los sistemas de ahorro a largo plazo y pagos por resolución de contrato de los Consejeros ejecutivos de la entidad y en la misma se acordó:

    &l t; Imponer a Banco Popular Español, S.A.U. (actualmente, Banco Santander, S.A.), por la comisión de una infracción grave del artículo 296.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por la omisión de datos y presentar datos engañosos en sus Informes Anuales sobre Remuneraciones de los Consejeros, correspondientes a los ejercicios 2013 a 2015, en relación con los sistemas de ahorro a largo plazo y pagos por resolución de contrato de los Consejeros ejecutivos de la entidad, MULTA por importe de 1.000.000 euros (UN MILLÓN DE EUROS).

    A D. Luis Manuel, Don Luis Alberto y D. Luis Pedro, en su condición de Consejeros ejecutivos de Banco Popular Español, S.A., en las fechas en las que se cometió la infracción, MULTA por importe de 25.000 euros (VEINTICINCO MIL EUROS).

    A D. Jesús Carlos y Doña Azucena, en su condición de Consejeros miembros de la Comisión de retribuciones de Banco Popular Español, S.A., en las fechas en las que se cometió la infracción, MULTA por importe de 18.000 euros (DIECIOCHO MIL EUROS).

    A D. Juan Alberto en su condición de Consejero miembro de la Comisión de retribuciones de Banco Popular Español, S.A. en la fecha de elaboración de los Informes Anuales de Retribuciones de Consejeros de los años 2013 y 2014, en los que se cometió la infracción, MULTA por importe de 16.000 euros (DIECISÉIS MIL EUROS).

    A Unión Europea de Inversiones, S.A., en su condición de Consejero miembro de la Comisión de retribuciones de Banco Popular Español, S.A.en la fecha de aprobación del Informe Anual de Retribuciones de los Consejeros del año 2013, en el que se cometió la infracción, MULTA por importe de 14.000 euros (CATORCE MIL EUROS).> >

  2. - Hechos

    En la resolución sancionadora se parte de que:

    Tras analizar la información anterior contenida el IARC de Banco Popular correspondiente al ejercicio 2016 se entendió que en los IARC de ejercicios anteriores a 2016, no había información que explicara suf‌icientemente la naturaleza de las aportaciones adicionales a los sistemas de ahorro de los Consejeros ejecutivos, puestas de manif‌iesto con motivo del cese de D. Luis Manuel y de D. Luis Alberto .

    En estos IARC no se hacía referencia a que los sistemas de ahorro pudieran no estar suf‌icientemente dotados para cubrir las contingencias previstas en los mismos, en particular el cese de los consejeros ejecutivos con anterioridad a que los mismos cumplieran la edad legal de jubilación, y, en consecuencia, no se explicaba la posibilidad de tener que realizar las aportaciones adicionales de 15,6 millones de euros en el caso de D. Luis Manuel y 14,6 millones en el caso de D. Luis Alberto que se mencionan en el IARC de 2016.

    En conclusión, en los IARC de 2013 a 2015 no se explicaba de manera clara, completa y comprensible que los consejeros ejecutivos tenían derecho a percibir el pago de una pensión desde la fecha de su cese como consejero hasta la edad legal de jubilación y que dicha contingencia no estaba cubierta con las aportaciones realizadas por el Banco .

    Resumidamente, el hecho que se imputa es que, según la CNMV, en los IARC 2013 a 2015 no se explicaba, de manera clara, completa y comprensible:

    (i ) que los consejeros ejecutivos tenían derecho a percibir el pago de una pensión desde la fecha de su cese como consejero hasta la edad legal de jubilación y

    (i i) que dicha contingencia no estaba cubierta con las aportaciones realizadas por el banco

    Las sanciones se concretan, subjetivamente, en los consejeros con funciones de dirección - consejeros ejecutivos - y en los miembros de la Comisión de retribuciones que lo fueran en la fecha de aprobación de los IARC de estos ejercicios.

    En concreto al ahora recurrente la sanción se le impone únicamente por el IARC 2013.

  3. - Tipicidad

    Resumidamente, la parte actora viene defender que la conducta recogida en el expediente administrativo no resulta subsumible en el tipo del artículo 296.1 de la LMV y a negar que en los IARC, apartado A.5 y

    A.7, de los ejercicios 2013-2015, se omitieran datos e incluyeron datos engañosos sobre las retribuciones de los Consejeros pues se def‌iende que tales IARC ref‌lejaban con precisión - por su remisión expresa a los Estatutos Sociales- cuál era el régimen aplicable a las Pensiones de Jubilación y Prejubilación de los Consejeros, recogiendo, en consecuencia, que existen supuestos de pago de la pensión, siendo uno de ellos el caso de cese anterior a los 65 años. Se alega que ningún precepto obliga a consignar en el IARC las dotaciones que, de acuerdo con la normativa contable, no han de realizarse en el ejercicio al que el IARC se ref‌iere y que la normativa sólo impone hacer constar cuáles so n las aportaciones efectivamente realizadas a favor del Consejero a planes de pensiones durante el ejercicio de que se trate, de manera que, si en ese ejercicio no se habían dotado (porque no era exigible), la información consignada no sólo no puede ser tachada de engañosa, sino que era absolutamente veraz y transparente.

    3.1 El art. 296.1 del TRLMV, RD Legislativo 4/2015 (similar al previo art. 100 b) de la Ley 24/1988, de...

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