SAN, 29 de Septiembre de 2021
Ponente | FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2021:4013 |
Número de Recurso | 1131/2020 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0001131 / 2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 12126/2020
Demandante: D. Jose Pablo
Procurador: SRA. GARNICA MONTORO, MARÍA ANGUSTIAS
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1131/2020, promovido por D. Jose Pablo, representado por la procuradora de los tribunales Dª. María Angustias Garnica Montoro y asistido por el letrado D. Alejandro Vega Sánchez, contra la resolución de 22 de septiembre de 2020 del Ministro del Interior recaída en el expediente disciplinario número NUM000, imponiéndole la sanción de separación del servicio. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: indeterminada.
Co n fecha 9 de marzo de 2015 se acordó la incoación de expediente disciplinario al entonces Policía del Cuerpo Nacional de Policía D. Jose Pablo, notificada el día 16 siguiente, acordándose ya y con efectos de esta última fecha la medida cautelar de suspensión provisional de funciones, hasta el 15 de junio de ese mismo año, en que por resolución del Secretario de Estado de Seguridad pasó a la situación de jubilación por edad voluntaria con fecha de efectos del día siguiente.
A su vez, los hechos que motivaron la incoación del expediente disciplinario fueron objeto de un procedimiento penal en el que se dictó sentencia el 9 de octubre de 2019 por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, firme, que le condenó como autor de un delito de revelación de secretos, a una pena entre otras, de inhabilitación especial para cualquier empleo o cargo público por un tiempo de 3 años, y de otro de encubrimiento, a la pena, asimismo entre otras, de inhabilitación absoluta por un tiempo de 6 años.
Tras su tramitación el expediente disciplinario terminó al dictarse la resolución de 22 de septiembre de 2020 del Ministro del Interior, imponiéndole la sanción de separación del servicio, frente a la que acude a esta vía jurisdiccional.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue turnado a esta Sección y, una vez admitido, recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que "anule la Resolución recurrida, por no ser conforme a derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta a Dº Jose Pablo, con todas las consecuencias a ello inherentes".
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando dictar sentencia "por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".
Recibido el recurso a prueba, admitiendo la prueba documental aportada, quedó seguidamente concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el 28 de septiembre de 2021, en que así tuvo lugar.
El recurso contencioso administrativo se dirige frente a la resolución del Ministro del Interior de 22 de septiembre de 2020 acordando imponer al demandante la sanción de separación del servicio, prevista en el artículo 10.1. apartado a) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, como autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 7.b) del mismo texto legal bajo el concepto de "Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas", por su condena por un delito de encubrimiento. Respecto al delito de revelación de secretos por el que fue también condenado, la Administración no apreció la comisión de infracción alguna en aplicación del principio "non bis in ídem" .
El demandante formula como primer motivo de impugnación la caducidad del expediente disciplinario por transcurso del plazo de seis meses previsto en el artículo 46.1 de la ya referida LO 4/2010, fijando el dies a quo en el 9 de marzo de 2015 en que se incoó el expediente y el dies ad quem el 25 de septiembre de 2020, en que se le notificó la resolución recurrida, negando que obre en el expediente ninguna resolución que determine la suspensión, interrupción o ampliación del plazo en los casos previstos en la Ley 30/1992, según dispone el apartado 2 del artículo 46 previamente mencionado.
Seguidamente destaca dos hechos anteriores a la resolución recurrida a su parecer esenciales: primero -incluso anterior al propio acuerdo de inicio-, que su jubilación voluntaria fue solicitada el 23 de febrero de 2015 y la propuesta se hizo el 26 de marzo siguiente, sin perjuicio de que surtiera efectos el 16 de junio de dicho año, situación que es causa de jubilación ex artículo 63.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; y segundo, la pérdida de su condición de funcionario por resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad, sin fecha ni firma, a propuesta del Director General de la Policía de 15 de noviembre de 2019. Y de ambos hechos extrae la conclusión de no poderse seguir un expediente disciplinario contra quien, como en su caso, ha perdido la condición de funcionario, citando varias sentencias de esta Sección que en su opinión amparan tal tesis argumental.
Prosigue alegando la infracción del principio "non bis in ídem" con invocación del artículo 18.3 de la LO 4/2010, argumentando que el bien jurídico protegido en relación con el delito de encubrimiento coincide en vía administrativa y penal, porque en su caso no está relacionado con el servicio.
Y finaliza su escrito rector argumentando que no se razona la imposición de la sanción más intensa de las tres previstas en el artículo 10.1 de la LO 4/2020, sosteniendo su falta de proporcionalidad en relación con la duración de la pena de prisión y su escasa repercusión.
La Administración demandada se opone a todos los motivos de impugnación aducidos de contrario y su orden expositivo sostiene lo que sigue:
-No se ha producido la caducidad porque el acuerdo de incoación suspendió el procedimiento hasta que se produjese la notificación de la sentencia penal firme, lo que aconteció el 18 de octubre de 2019, y a partir de ahí descuenta el tiempo invertido para la emisión del informe preceptivo de la Comisión de Personal y Proyectos Normativos del Consejo de Policía, según el detalle que consta en el escrito de contestación a la demanda.
-La pérdida de la condición de funcionario del actor tuvo lugar el 16 de junio de 2015, por lo que al tiempo de acordarse el inicio del expediente sancionador, aquél seguía ostentando la referida condición, lo que resulta ajustado precisamente a las sentencias citadas en la demanda y a la dicción literal del artículo 14.2 de la LO 4/2010.
-Se rechaza la triple identidad exigida jurisprudencialmente para apreciar la vulneración del principio non bis in idem, al faltar iguales fundamentos de la sanción penal y la administrativa.
-En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, arguye la motivación de la resolución impugnada con referencia particularizada a las circunstancias a considerar como criterios de graduación conforme al artículo 12 de la LO 4/2010.
Co menzando con el análisis de la alegada caducidad del expediente disciplinario, ante todo ha de estarse a que el artículo 46.1 de la LO 4/2010 fija en seis meses el plazo máximo de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario y su notificación al interesado, contados desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente.
En cuanto a su posible suspensión, interrupción o ampliación, el apartado 2 de dicho precepto legal se remite a los casos previstos en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aquí aplicable ratione temporis.
Consta al folio 65 del expediente que en la notificación al demandante del acuerdo de incoación se le hizo saber, entre otros extremos, que el plazo legal de resolución del artículo 46.1 "queda suspendido", "al instruirse causa penal por los mismos hechos" y que comenzaría a computarse "a partir del día siguiente a aquél en que tenga entrada en la Dirección General de la Policía la sentencia firme dictada en el ámbito penal", con apoyo en los preceptos aplicables correspondientes.
De ahí que el plazo quedara suspendido hasta el indiscutido día 18 de octubre de 2019 en que dicha resolución judicial penal se notificó. Por lo demás, el demandante no rebate la realidad de los siguientes hitos temporales que se reflejan en la resolución recurrida de forma exhaustiva para justificar la suspensión del procedimiento, a saber, la petición el 11 de febrero de 2020 del informe preceptivo de la Comisión de Personal y Proyectos Normativos del Consejo de Policía que exige el artículo 27.1 de la LO 4/2010 y su recepción el 27...
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