SAN, 22 de Septiembre de 2021

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:3917
Número de Recurso602/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000602 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05751/2020

Demandante: PROTECCIONES DEL ACERO, S.L

Procurador: SRA. MORENO GÓMEZ, Mª DOLORES

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 602/2020, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de la mercantil Protecciones del Acero, S.L ., bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Payer Ramírez, contra la resolución de 26 de febrero de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión formulado frente a dos acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Cuantía: 75.314,07 euros.

Es ponente la Ilma. Sra.Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT dictó el 19 de abril de 2013 un acuerdo de liquidación por el concepto IVA de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 con un total a ingresar de 38.381,53 euros, y el 3 de mayo de 2013 un acuerdo de resolución del procedimiento sancionador derivado del anterior, imponiendo una sanción de 36.932,54 euros.

Disconforme con ambos acuerdos, Protecciones del Acero, S.L. interpuso el 12 de diciembre de 2016 dos recursos extraordinarios de revisión, que fueron tramitados en un mismo expediente ( NUM000 ) y que f‌inalizó con la resolución del TEAC de 26 de febrero de 2020 que los inadmitió y frente a la cual acude a esta vía jurisdiccional interponiendo recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Turnado a esta Sección y admitido a trámite, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a f‌in de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se acuerde "la nulidad de la Resolución de fecha 19/04/2013 de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria en el Expediente NUM001 y de la liquidación de la deuda de PROACERO S.L. a favor de la Agencia Tributaria, en concepto de IVA de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, así como la SANCIÓN impuesta en las liquidaciones del Acta de Inspección NUM002, por no ser conformes a derecho" .

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando "dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, conf‌irmando el acto recurrido, e imponiendo las costas al actor".

TERCERO

Ac ordado el recibimiento del proceso a prueba, admitiendo la documental propuesta por el demandado, se conf‌irió trámite de conclusiones que ambas partes verif‌icaron con el resultado que obra en las actuaciones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo en relación con el día 21 de septiembre de 2021, en que así ha tenido lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la resolución de 26 de febrero de 2020 del TEAC que acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión formulado frente a los dos acuerdos -uno de liquidación y otro sancionador- dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT referidos en el primer antecedente de hecho.

La decisión de inadmisibilidad descansa en el artículo 239.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT), al apreciarse la extemporaneidad del recurso extraordinario de revisión, en relación con el artículo 244.5 de ese mismo texto legal que determina el cómputo del plazo legal de tres meses "desde el conocimiento de los documentos", para los casos del apartado a) del artículo 244.1 en que se basa el recurrente, rechazando con ello sus alegaciones sobre el cómputo del plazo desde la f‌irmeza de las sentencias, que a juicio del TEAC solo opera en los casos en que el recurso de revisión tenga como fundamento los apartados b) y c) del antedicho artículo 244.1, que no es aquí el caso.

Y en la resolución impugnada se añade "A efectos informativos" que, aun en la hipótesis de considerar interpuesto en plazo el recurso extraordinario de revisión, igualmente cabe declararlo inadmisible ex artículo 244.3 de la LGT, pues las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que se pretenden hacer valer "no podrían considerarse como documentos de carácter esencial a los efectos del artículo 244.1.a) de la LGT ", en la medida en que conforme a un reiterado criterio administrativo y judicial -citando sentencias de esta Sala-, esta vía de impugnación solo cabe "cuando se tiene conocimiento de hechos nuevos, (...) que de haberse conocido, hubieran podido modif‌icar el sentido del acto administrativo", mas no "ante la aparición, o el conocimiento, de criterios jurídicos diferentes, (...), aunque estos criterios procedan de resoluciones judiciales o administrativas" . Lo que se viene a apreciar aquí porque las sentencias del TSJ de Asturias establecen un "criterio jurídico distinto", pese a existir relación entre el contribuyente a que aquéllas se ref‌ieren y la entidad recurrente, y tratarse de los mismos ejercicios.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se sostiene en esencia y siguiendo su orden expositivo, que las sentencias del...

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