SAN, 22 de Septiembre de 2021

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:3978
Número de Recurso472/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000472 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08034/2018

Demandante: Diana

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 472/209 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Diana, representada por la Procuradora Dª Mónica Sánchez Cano, contra la Resolución de 7 de junio de 2019, dictada por la Subdirectora General de Protección Internacional, desestimatoria de la solicitud de reexamen de la denegación de la protección internacional, acordada por resolución de 4 de junio de 2019; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2019 contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite por decreto de fecha 23 de julio de 2019, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: en su día se dicte sentencia por la que estimando la pretensión de esta parte se anule y revoque la resolución recurrida y ordene haber lugar a conceder a Dª. Diana, el derecho de asilo, o en su caso, la protección subsidiaria def‌inida en el art. 4 y en los arts. 10 y siguientes de la Ley de Asilo y subsidiariamente, por razones humanitarias de las previstas en el art. 46,3 del mismo cuerpo legal, autorizar su permanencia en España ; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración. >>

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso y la conf‌irmación íntegra de la resolución impugnada.

CUARTO

Fi jada la cuantía del procedimiento, y declaradas conclusas las actuaciones quedaron pendiente de señalamiento para votación y f‌inalmente, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2021, en que efectivamente se deliberó y votó.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio de la Cueva Aleu, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones la Resolución de 7 de junio de 2019, dictada por la Subdirectora General de Protección Internacional, desestimatoria de la solicitud de reexamen de la denegación de la protección internacional, acordada por resolución de 4 de junio de 2019.

La demandante adujo como motivo para solicitar protección internacional que tiene problemas con su familia porque ha perdido su virginidad, añadiendo en la solicitud de reexamen que fue violada por un terrorista que tiene armas.

La resolución impugnada se fundamenta en que el relato de la solicitante carece de consistencia, señalando a tal efecto que no se comprende como un hecho tan grave como una violación fue ocultado en la entrevista inicial, que no se denunciasen los hechos y que no se ofrezca detalle alguno sobre las circunstancias en las que la agresión tuvo lugar, ni, f‌inalmente, el modo en que su hermano llegó al conocimiento de los hechos. Se añade que la persecución que describe procede de su hermano, el cual no puede ser considerado agente perseguidor de acuerdo con lo dispuesto en el art. 13 de a Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En consecuencia, se af‌irma en la resolución que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951. De la misma forma, se entiende que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran der lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

SEGUNDO

El recurrente alude en su demanda a que la tramitación por el cauce del art. 21.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, ha propiciado una desestimación de la solicitud muy próxima a la inadmisión, de manera que no se ha dado intervención al CIAR y, en def‌initiva no se ha realizado un análisis de detallado. Enlaza con ello un reproche de insuf‌iciente motivación de la resolución impugnada.

La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justif‌ican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.

TERCERO

A los efectos de la adecuada resolución del presente recurso, debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la...

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